1. Solo podrá procederse a la desafectacion de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, previo informe preceptivo del ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.
2. La desafectacion deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18 de la Ley de costas).