1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporaran al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio publico de la competencia de aquellos (artículo 19 de la Ley de costas).
2. La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio publico marítimo-terrestre.
3. Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquella o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán al Patrimonio del Estado con los tramites previstos en su legislación reguladora.
4. La cesión o la reversión a que se refieren los apartados anteriores se acordara por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.