1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos, se abrirá un periodo de consulta entre las tres administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de costas).
2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.
3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres administraciones interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.
4. Las normas se aprobaran por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se publicara en el (Boletín Oficial del Estado) y a la que se acompañaran como anejos los planos y demás información que se considere relevante para la identificación del ámbito afectado y, en general, para asegurar la eficacia de aquellas.