1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (artículo 23 de la Ley de costas).
3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.
4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de costas y octava y novena de este Reglamento.
5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de transito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedaran en situación análoga a la prevista en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento o quedaran liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.
6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio publico marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:
En cualquier caso, dichas obras precisaran del correspondiente título administrativo para su realización.