1. La servidumbre de transito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del limite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso publico peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de transito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio publico marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley de costas).
4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.
La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto en el planteamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
5. Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.
6. La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de transito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.