REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Sección 3. Servidumbre de acceso al mar

Art. 52.

1. La servidumbre de acceso publico y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio publico marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso publico del dominio publico marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio publico marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de trafico rodado deberán estar separados entre si, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso publico a su terminación (artículo 28.1 y 2 de la Ley de costas).

3. Se entenderá por terminación la financiación de la ejecución de los accesos, con independencia del momento de su recepción por el ayuntamiento respectivo. En las urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de costas, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undécima de este Reglamento.

4. La obtención de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizara por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

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