REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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capítulo III. Otras limitaciones de la propiedad

Art. 56.

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitara el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio publico marítimo-terrestre (artículo 29.1 de la Ley de costas).

2. El organismo de Cuenca o la administración hidráulica competente, previamente a la Resolución de un expediente de extracción de áridos en cauce publico, o a la ejecución de un proyecto de acondicionamiento de cauces, solicitara informe del correspondiente servicio periférico de costas, cuando la distancia, medida a lo largo del cauce, entre los puntos de extracción y desembocadura en el mar sea inferior a la que se haya fijado para cada cauce por acuerdo entre ambos organismos. de la Resolución recaída se dará traslado a dicho servicio.

3. Los informes del servicio periférico de costas previstos en el apartado anterior, deberán emitirse en función de las necesidades de aportación de áridos a las playas.

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