REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 57.

1. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedaran sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad publica a los efectos de su expropiación total o parcial en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios (artículo 29.2 de la Ley de costas).

2. Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberán notificar al servicio periférico de costas su propósito de llevar a cabo su transmisión, con expresión del precio y forma de pago previstos. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que este adopte la Resolución que proceda.

4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la inscripción en el registro o, en su defecto, a la notificación prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmisión hubiera sido inferior en mas de un 20 por 100 al expresado en la notificación.

A estos efectos, el Registrador de la propiedad y el transmitente deberán notificar al servicio periférico de costas las condiciones en que se haya realizado la transmisión. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su Resolución.

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