REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

capítulo IV. Zona de influencia

Art. 58.

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinara en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del limite interior de la ribera del mar, respetara las exigencias de protección del dominio publico marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio publico marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente (artículo 30 de la Ley de costas).

3. A los efectos del apartado 1, b) anterior, se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

A la página inicial del REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS A la página inicial de LEGISLACION DE COSTAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG