REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 6.

1. Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

2. Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9 , naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio publico marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3. 1, a), de la Ley de costas y de este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedaran incorporados al dominio publico a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularan por su legislación especifica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de costas y sobre los espacios de dominio publico marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquellas.

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