Art. 60.
1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio
publico marítimo-terrestres para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de costas).
2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el
apartado anterior son:
- a) las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características,
requiera la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre.
- b) las de servicio publico o al publico que, por la configuración física del tramo de
costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos
colindantes con dicho dominio.
3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima
posible.