1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25.1 de la Ley de costas y 45.1 de este Reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad publica por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (artículo 32.2 de la Ley de costas).
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicara a todos los bienes de dominio publico marítimo-terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la administración competente.