1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de costas y en el presente Reglamento sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso publico, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés publico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el artículo siguiente (artículo 33.1, 2 y 3, de la Ley de costas).
4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al limite interior de aquella.