1. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder , en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de la Ley de Costas).
2. La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)