1. Quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de costas).
2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio publico marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.
3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la administración, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la Instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periférico de costas podrá interesar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de la fuerza publica cuando ello sea necesario.