REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 7.

Son también de dominio publico estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas o procedan de la desmembración de esta, en cuyo caso serán de dominio publico su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de costas (artículo 5 de la Ley de costas).

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