Art. 70.
En defecto de planeamiento, la ocupación de la playa
por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de
temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las
siguientes determinaciones:
- a) Se dejará libre permanentemente una franja de seis metros como mínimo, desde la
orilla en pleamar.
- b) Las longitudes de los tramos libres de ocupación deberán ser, como mínimo,
equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar
los 100 metros, salvo que la configuración de la playa aconseje otra distribución.
- c) Las zonas de lanzamiento y varada se situarán preferentemente en los extremos de
la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se
refiere el artículo 59.1 y en conexión con accesos rodados
y canales balizados.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)