REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 78.

1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio publico o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquellos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de costas).

2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

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