Art. 78.
1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y
perjuicios sobre el dominio publico o privado, la Administración del Estado estará
facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías
económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquellos, la
reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de costas).
2. Para el establecimiento de las garantías económicas
indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) serán determinadas por el órgano competente de la Administración del Estado para
el otorgamiento del título, una vez prestada conformidad a los estudios presentados, los
cuales deberán contemplar las medidas correctoras adecuadas para la prevención de los
daños y la reposición de los bienes.
- b) podrán formalizarse por cualquiera de los sistemas admitidos por la normativa
vigente, tendrán carácter irrevocable, serán de ejecución automática y se extenderán
hasta el plazo de vencimiento.
Para la ejecución forzosa, en su caso, se estará a lo dispuesto en la
sección 2. del capítulo tercero del título v de este
Reglamento.
- c) la posible afección sobre el dominio privado y las indemnizaciones correspondientes
serán determinadas por la administración, de oficio o a instancia del posible
perjudicado debidamente justificada, sin perjuicio de las acciones judiciales que el mismo
pueda ejercer.