Art. 8.
Formaran, asimismo, parte del dominio publico
marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por
aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:
- a) los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las
Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley de costas y concordantes de este
Reglamento.
- b) los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio
publico conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de costas y 36 de este Reglamento.
- c) los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29.2
y Disposición Adicional tercera de la
Ley de costas y en el artículo 57 de este Reglamento, previa
afectación, en su caso, a dicho dominio.