REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 80.

1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.

2. A los efectos del apartado anterior, se elaboraran fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Provincia, termino municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prorrogas y sanciones firmes por infracciones graves.

3. Las certificaciones sobre el contenido del registro de usos serán solicitadas a la administración competente.

4. El registro se llevara por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al servicio periférico de costas. A estos efectos, dicho servicio llevara un duplicado actualizado del registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos a que se refiere el apartado 1.

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