REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 83.

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título v, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de costas).

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