REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE

capítulo II. Proyectos y obras

Art. 85.

1. Para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio publico marítimo-terrestre, se formulara el correspondiente proyecto básico, en el que se fijaran las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio publico marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulara el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar este y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio publico marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 42.1 y 2 de la Ley de costas).

3. La evaluación comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio publico marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

A la página inicial del REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS A la página inicial de LEGISLACION DE COSTAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG