REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
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Art. 9.

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en esta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasaran a formar parte del dominio publico marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde, (artículo 6 de la Ley de costas).

3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

4. La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de costas y 21.3 de este Reglamento.

5. En caso de emergencia, el servicio periférico de costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de costas y 78 de este Reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la Resolución que se derive del expediente que se instruya.

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