1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazaran fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizara la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de costas).
2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.