REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Art. 97.

1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se realizara conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento, en su caso, a información publica a informes de los departamentos y organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo periodo de información (artículo 45.1 de la Ley de costas).

2. Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley de costas y 204 de este Reglamento.

3. Los proyectos deberán contener los documentos señalados en la legislación de contratos del Estado.

4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:

5. Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información publica, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

6. Quedaran excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.

A la página inicial del REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS A la página inicial de LEGISLACION DE COSTAS A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG