REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY DE COSTAS

REAL DECRETO 1471/89, de 1 de diciembre, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY 22/88, de 28 de julio, DE COSTAS,

La Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, prevenía en su Disposición Final segunda la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Reglamento general para su desarrollo y ejecución.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. de particular importancia resulta la definición de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio publico marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administración del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de Diciembre de 1989,

Dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, que figura como anexo al presente Real decreto.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real decreto.

Disposiciones Finales

Primera.

Por los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al decreto de 13 de Mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio publico para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, en lo que se refiere al dominio publico marítimo-terrestre.

Segunda.

En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de obras publicas y urbanismo e industria y energía, el Gobierno aprobara las normas especificas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre, que sirvan de soporte a actividades de exploración, investigación y explotación de recursos mineros y energéticos.

Tercera.

Se faculta al Ministro de obras publicas y urbanismo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento.

Cuarta.

El presente Real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 1 de Diciembre de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de obras publicas y urbanismo,
Javier Luis Sáenz de Cosculluela

REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCION DE LA LEY 22/88, de 28 de Julio, DE COSTAS

título preliminar. Objeto y finalidades

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio publico marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1 de la Ley de costas).

Art. 2.

La actuación administrativa sobre el dominio publico marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

título primero. Bienes de dominio publico marítimo-terrestre

capítulo primero. Clasificación y definiciones

Art. 3.

Son bienes de dominio publico marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley de costas:

Art. 4.

En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Art. 5.

Pertenecen, asimismo, al dominio publico marítimo-terrestre estatal:

Art. 6.

1. Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

2. Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9 , naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio publico marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3. 1, a), de la Ley de costas y de este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedaran incorporados al dominio publico a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularan por su legislación especifica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de costas y sobre los espacios de dominio publico marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquellas.

Art. 7.

Son también de dominio publico estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas o procedan de la desmembración de esta, en cuyo caso serán de dominio publico su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de costas (artículo 5 de la Ley de costas).

Art. 8.

Formaran, asimismo, parte del dominio publico marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:

Art. 9.

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en esta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasaran a formar parte del dominio publico marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde, (artículo 6 de la Ley de costas).

3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

4. La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de costas y 21.3 de este Reglamento.

5. En caso de emergencia, el servicio periférico de costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de costas y 78 de este Reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la Resolución que se derive del expediente que se instruya.

capítulo II. Indisponibilidad

Sección 1. Prevalencia del dominio publico

Art. 10.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio publico marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 7 de la Ley de costas).

Art. 11.

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán mas derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio publico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la propiedad (artículo 8 de la Ley de costas).

Art. 12.

1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio publico marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley de costas y 103 de este Reglamento.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo (artículo 9 de la Ley de costas).

Art. 13.

La Administración del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio publico marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.

Sección 2. Potestades de la administración

Art. 14.

1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la practica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la Facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento establecido en el artículo 17.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley de costas y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley de costas).

Art. 15.

1. La potestad de investigación se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificara, en su caso, la incoación del expediente.

2. Iniciado el expediente de investigación, el servicio periférico de costas practicara las pruebas que considere pertinentes para la constatación de las características físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un periodo de información publica por el plazo de un mes.

3. Concluida la investigación se adoptara la Resolución que resulte procedente entre las siguientes:

Art. 16.

1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio publico en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, solo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este ultimo, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

Art. 17.

1. Iniciado el expediente mediante providencia del servicio periférico de costas, se notificara al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

2. La Resolución y ejecución corresponderá al servicio periférico de costas, que podrá solicitar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley de costas y 201 de este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.

capítulo III. deslindes

Sección 1. Objeto y principios generales

Art. 18.

1. Para la determinación del dominio publico marítimo-terrestre se practicaran por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de costas).

2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes llevara el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio publico marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio periférico de costas se llevara un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.

3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicara el deslinde del dominio publico marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustara a lo dispuesto en la legislación especifica aplicable.

Art. 19.

1. El deslinde determinara siempre el limite interior del dominio publico marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado limite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijara en el plano, en todo caso, el de esta ultima, además de aquel. No obstante, el amojonamiento solo reflejara el limite interior del dominio publico.

2. En el plano correspondiente se fijara el limite del dominio publico mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.

3. En el mismo plano se señalara siempre el limite interior de la zona de servidumbre de protección.

Sección 2. Procedimiento

Art. 20.

1. El deslinde se incoara de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. (Artículo 12.1 de la Ley de costas).

2. En caso de iniciación a instancia de parte, esta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitaran con carácter preferente.

3. A efectos de la incoación del expediente, el servicio periférico de costas elevara al Ministerio de Obras Públicas y Transportes una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio publico y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

4. A la vista de dicha propuesta, el citado departamento ministerial ordenara, si lo estima procedente, la incoación del expediente.

Art. 21.

1. La incoación del expediente de deslinde facultara a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin prejuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de costas).

2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicara la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquel y de esta. La Resolución del expediente de deslinde llevara implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de costas).

3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por esta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de costas).

4. Las Facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del servicio periférico de costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgaran conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.

Art. 22.

1. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2 de la Ley de costas).

2. El servicio periférico de costas procederá simultáneamente a:

3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el servicio periférico de costas citara sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio publico mediante su apeo, pudiendo dicho servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este ultimo caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

Art. 23.

1. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio publico, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del registrador a fin de que por este se practique anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4 de la Ley de costas).

2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las especificas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el servicio periférico de costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquel en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomara, además, por la falta de previa inscripción.

Art. 24.

1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el servicio periférico de costas formulara el proyecto de deslinde, que comprenderá:

2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.

3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su aprobación mediante Orden Ministerial.

Art. 25.

Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo periodo de información publica y de los organismos anteriormente indicados, así como de Audiencia a los propietarios colindantes afectados.

Art. 26.

1. La Orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el limite interior del dominio publico marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel. Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.

2. Dicha Orden se notificara a los interesados que hayan comparecido en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al ayuntamiento y al Registro de la propiedad.

Art. 27.

1. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio publico marítimo-terrestre, se incoara expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6 de la Ley de costas).

2. En todo caso será necesaria la practica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5 , así como en los supuestos de desafectacion previstos en el artículo 37.

3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5 y en el del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio publico marítimo-terrestre.

Sección 3. Efectos

Art. 28.

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley de costas).

2. La aprobación del deslinde llevara implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio publico marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de costas y 21.2 de este Reglamento.

3. También llevara implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio publico marítimo-terrestre en virtud de aquel.

4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.

Art. 29.

1. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha Resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculacion de los bienes de dominio publico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley de costas).

2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicara el siguiente procedimiento:

3. Para la inmatriculacion de bienes de dominio publico marítimo-terrestre en el Registro de la propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la Resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquel.

4. Con carácter general, se considerara conveniente la inmatriculacion de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.

Art. 30.

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio publico deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley de costas).

Sección 4. Inmatriculacion de fincas colindantes con el dominio publico marítimo-terrestre

Art. 31.

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquellas se precisara si lindan o no con el dominio publico marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculacion si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio publico.

2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio publico marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicara la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio publico marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable (artículo 15.1 y 2 de la Ley de costas).

3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos por el servicio periférico de costas y podrán ser solicitados de oficio por el registrador.

4. El registrador archivara en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivara la certificación o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original esta incorporado a un Protocolo notarial.

5. Cuando en la certificación expedida por el servicio periférico de costas se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresara igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.

6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio publico marítimo-terrestre o se sospeche que pueda lindar o invadirlo, la tramitación anterior podrá obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que el limite de dicha finca es el dominio publico marítimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de costas, según plano que lo identifique.

Art. 32.

1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.

2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciara el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (artículo 15.3 y 4 de la Ley de costas).

3. El asiento de presentación quedara prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de la petición por el registrador a las demarcaciones o servicios de costas, haciéndose constar dicha prorroga por nota marginal.

4. Iniciado el expediente de deslinde, el servicio periférico de costas podrá solicitar del Registro de la propiedad que extienda la anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 23.3.

Art. 33.

No será necesaria la identificación y localización a requerimiento del registrador, prevista en el artículo 31.2, Cuando el título inmatriculable vaya acompañado de plano expedido por el servicio periférico de costas, igual a los que deben suministrarse al registro, en el que se individualice la finca con precisión y se refleje su situación con relación a la zona de dominio publico marítimo-terrestre. Los planos serán expedidos a solicitud de los interesados.

Art. 34.

1. Las mismas reglas de los artículos anteriores se aplicaran a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio publico marítimo-terrestre.

2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al limite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida (artículo 16 de la Ley de costas).

3. En el caso de que el dominio publico marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el apartado anterior se entenderá que lo es con respecto al limite interior de dicho dominio.

Art. 35.

Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la inmatriculacion serán también aplicables a la segunda y posteriores inscripciones.

capítulo IV. Afectación y desafectacion

Art. 36.

1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio publico marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley de costas).

2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y deberá ser motivada.

Art. 37.

1. Solo podrá procederse a la desafectacion de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, previo informe preceptivo del ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.

2. La desafectacion deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18 de la Ley de costas).

Art. 38.

1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporaran al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio publico de la competencia de aquellos (artículo 19 de la Ley de costas).

2. La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio publico marítimo-terrestre.

3. Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquella o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán al Patrimonio del Estado con los tramites previstos en su legislación reguladora.

4. La cesión o la reversión a que se refieren los apartados anteriores se acordara por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.

título II. Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio publico marítimo-terrestre

capítulo primero. Objetivos y Disposiciones Generales

Art. 39. 

La protección del dominio publico marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que esta destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la Ley de costas (artículo 20 de la Ley de costas).

Art. 40.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio publico marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación especifica.

3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (artículo 21 de la Ley de costas).

Art. 41.

1. La Administración del Estado dictara normas para la protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la Ley de costas (artículo 22.1 de la Ley de costas).

2. La competencia de la Administración del Estado para dictar las normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

3. La longitud de costa a incluir en las normas deberá referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.

Art. 42.

1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos, se abrirá un periodo de consulta entre las tres administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de costas).

2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.

3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres administraciones interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.

4. Las normas se aprobaran por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se publicara en el (Boletín Oficial del Estado) y a la que se acompañaran como anejos los planos y demás información que se considere relevante para la identificación del ámbito afectado y, en general, para asegurar la eficacia de aquellas.

capítulo II. Servidumbres legales

Sección 1. Servidumbre de protección

Art. 43.

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (artículo 23 de la Ley de costas).

3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.

4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de costas y octava y novena de este Reglamento.

5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de transito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedaran en situación análoga a la prevista en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento o quedaran liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.

6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio publico marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

En cualquier caso, dichas obras precisaran del correspondiente título administrativo para su realización.

Art. 44.

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de la Ley de costas y 51 de este Reglamento.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de expropiación forzosa (artículo 24 de la Ley de costas).

3. Solo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio publico marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional.

En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de transito.

4. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44.6 de la Ley de costas y 95 de este Reglamento.

Art. 45.

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

2. La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.

3. La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.

El limite para la intensidad de trafico de las vías de transporte, se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.

4. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.

5. No se consideraran incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

Art. 46.

1. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio publico marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de arboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección del domicilio publico (artículo 25.2 de la Ley de costas).

2. Solo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes, previa autorización, cuando la altura de aquellos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio publico marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

3. La tala de arboles solo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

Art. 47.

1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en la que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el, litoral, siempre que en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).

2. En aquellos casos en que la autorización por el Consejo de Ministros de las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una competencia exclusiva del Estado o en los que el Consejo de Ministros haga uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planteamiento, que se iniciará simultáneamente.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 48.

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio Publico marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de costas (artículo 26 de la Ley de costas).

3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.

Art. 49.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución adoptada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma establecida en el artículo 209 de este Reglamento.

5. De conformidad con las disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

6. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicará, con las variaciones pertinentes las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 50.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:

2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de este Reglamento, las actuaciones a autorizar harán de sujetarse al planeamiento vigente.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Sección 2. Servidumbre de transito

Art. 51.

1. La servidumbre de transito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del limite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso publico peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de transito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio publico marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley de costas).

4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.

La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto en el planteamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

5. Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.

6. La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de transito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.

Sección 3. Servidumbre de acceso al mar

Art. 52.

1. La servidumbre de acceso publico y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio publico marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso publico del dominio publico marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio publico marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de trafico rodado deberán estar separados entre si, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso publico a su terminación (artículo 28.1 y 2 de la Ley de costas).

3. Se entenderá por terminación la financiación de la ejecución de los accesos, con independencia del momento de su recepción por el ayuntamiento respectivo. En las urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de costas, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undécima de este Reglamento.

4. La obtención de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizara por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.

Art. 53.

1. Se declaran de utilidad publica, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado 2 del artículo anterior (artículo 28.3 de la Ley de costas).

2. Para la realización o modificación de los accesos públicos y aparcamientos indicados en el apartado anterior, el servicio periférico de costas, formulara el correspondiente proyecto y lo someterá a información publica durante treinta días y a informe de la Comunidad Autónoma y del ayuntamiento. La aprobación del mismo llevara implícita la declaración de necesidad de ocupación, procediéndose a continuación conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

Art. 54.

No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado (artículo 28.4 de la Ley de costas).

Art. 55.

Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en los artículos 53 y 54 corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los terrenos expropiados se incorporaran al dominio publico marítimo-terrestre.

capítulo III. Otras limitaciones de la propiedad

Art. 56.

1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitara el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio publico marítimo-terrestre (artículo 29.1 de la Ley de costas).

2. El organismo de Cuenca o la administración hidráulica competente, previamente a la Resolución de un expediente de extracción de áridos en cauce publico, o a la ejecución de un proyecto de acondicionamiento de cauces, solicitara informe del correspondiente servicio periférico de costas, cuando la distancia, medida a lo largo del cauce, entre los puntos de extracción y desembocadura en el mar sea inferior a la que se haya fijado para cada cauce por acuerdo entre ambos organismos. de la Resolución recaída se dará traslado a dicho servicio.

3. Los informes del servicio periférico de costas previstos en el apartado anterior, deberán emitirse en función de las necesidades de aportación de áridos a las playas.

Art. 57.

1. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedaran sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad publica a los efectos de su expropiación total o parcial en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios (artículo 29.2 de la Ley de costas).

2. Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberán notificar al servicio periférico de costas su propósito de llevar a cabo su transmisión, con expresión del precio y forma de pago previstos. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que este adopte la Resolución que proceda.

4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la inscripción en el registro o, en su defecto, a la notificación prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmisión hubiera sido inferior en mas de un 20 por 100 al expresado en la notificación.

A estos efectos, el Registrador de la propiedad y el transmitente deberán notificar al servicio periférico de costas las condiciones en que se haya realizado la transmisión. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su Resolución.

capítulo IV. Zona de influencia

Art. 58.

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinara en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del limite interior de la ribera del mar, respetara las exigencias de protección del dominio publico marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio publico marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente (artículo 30 de la Ley de costas).

3. A los efectos del apartado 1, b) anterior, se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

título III. Utilización del dominio publico marítimo-terrestre

capítulo primero. Disposiciones Generales

Sección 1. Régimen general de utilización

Art. 59.

1. La utilización del dominio publico marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, publica y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las Leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de costas.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31 de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 60.

1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio publico marítimo-terrestres para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de costas).

2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.

Art. 61.

1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25.1 de la Ley de costas y 45.1 de este Reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad publica por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (artículo 32.2 de la Ley de costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicara a todos los bienes de dominio publico marítimo-terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la administración competente.

Art. 62.

Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio publico, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (artículo 32.3 de la Ley de costas).

Art. 63.

1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de trafico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.

2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio publico marítimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicaran preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.

3. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al servicio periférico de costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante.

Sección 2. Régimen de utilización de las playas

Art. 64.

1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de costas y en el presente Reglamento sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso publico, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés publico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el artículo siguiente (artículo 33.1, 2 y 3, de la Ley de costas).

4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al limite interior de aquella.

Art. 65.

1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio publico por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las especificas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguiente criterios en cuanto a dimensiones y distancias:

2. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.

3. El sistema de saneamiento garantizara una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si esta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.

Art. 66.

No se permitirán en las playas los tendidos aéreos paralelos a la costa, salvo imposibilidad material debidamente justificada.

Art. 67.

1. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder , en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de la Ley de Costas).

2. La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 68.

1. Quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de costas).

2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio publico marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.

3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la administración, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la Instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periférico de costas podrá interesar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de la fuerza publica cuando ello sea necesario.

Art. 69.

1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

Art. 70.

En defecto de planeamiento, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Sección 3. Normas

Art. 71.

(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 72.

(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 73.

(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 74.

(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Sección 4. Otros principios comunes

Art. 75.

Las solicitudes de utilización del dominio publico marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegaran y archivaran en el plazo máximo de dos meses, sin mas tramite que la Audiencia previa al peticionario.

Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación se procederá en la forma prevista en la Ley de procedimiento administrativo (artículo 35.1 de la Ley de costas).

Artículo 76.

1. La administración competente comunicara las deficiencias observadas a los peticionarios, para que estos formulen sus alegaciones o subsanen las mismas en el plazo de diez días, procediendo en otro caso a su denegación y archivo, dando traslado de la Resolución a los interesados.

2. Cuando sea competente la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del servicio periférico de costas, el ejercicio de las Facultades previstas en el apartado anterior.

Art. 77.

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de interés público debidamente motivadas (art. 35.2 de la Ley de Costas). (Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 78.

1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio publico o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquellos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de costas).

2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

Art. 79.

1. La ocupación del dominio publico no implicara en ningún caso la cesión de este, ni su utilización significara la cesión de las Facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la Asunción por esta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio publico y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por este.

2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

Todo ello sin perjuicio de las facultades de gestión de las Comunidades Autónomas respecto a aquellas actividades que correspondan a materias de competencia que se desarrollen sobre el dominio público.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

3. La administración competente llevara, actualizado, el registro de usos del dominio publico marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que se determina en el artículo 80, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos registros tendrán carácter publico, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente (artículo 37 de la Ley de costas).

Art. 80.

1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.

2. A los efectos del apartado anterior, se elaboraran fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Provincia, termino municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prorrogas y sanciones firmes por infracciones graves.

3. Las certificaciones sobre el contenido del registro de usos serán solicitadas a la administración competente.

4. El registro se llevara por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al servicio periférico de costas. A estos efectos, dicho servicio llevara un duplicado actualizado del registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos a que se refiere el apartado 1.

Art. 81.

1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio publico marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38 de la Ley de costas).

3. La prohibición establecida en los apartados anteriores es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.

No se consideraran como publicidad los rótulos indicadores de los establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

Art. 82.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la presentación del título administrativo requerido según la Ley de costas para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar (artículo 39 de la Ley de costas).

2. Las empresas suministradoras conservaran una copia de la concesión o autorización correspondiente para su exhibición o requerimiento de la administración competente.

Art. 83.

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título v, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de costas).

Art. 84.

1. En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad publica o cualquier otro Estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la administración competente podrá disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio publico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa (artículo 41 de la Ley de costas).

2. La administración competente podrá cerrar temporalmente el dominio al uso publico, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningún tipo de indemnización.

capítulo II. Proyectos y obras

Art. 85.

1. Para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio publico marítimo-terrestre, se formulara el correspondiente proyecto básico, en el que se fijaran las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio publico marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulara el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar este y no el básico acompañando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio publico marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 42.1 y 2 de la Ley de costas).

3. La evaluación comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio publico marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

Art. 86.

El proyecto se someterá preceptivamente a información publica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad (artículo 42.3 de la Ley de costas).

Art. 87.

Cuando no se trate de utilización por la administración, se acompañara un estudio económico-financiero cuyo contenido será el definido en el artículo 89, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio publico marítimo-terrestre (artículo 42.4 de la Ley de costas).

Art. 88.

El proyecto básico, que deberá estar suscrito por técnico competente, contendrá los siguientes documentos:

Art. 89.

En el caso de que no se prevea la gestión directa por la administración, el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 87 desarrollara la evolución previsible de la explotación, considerando diversas alternativas de plazo de amortización acordes con las disposiciones de este Reglamento, y contendrá:

Art. 90.

1. Las obras se ejecutaran conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completara al proyecto básico (artículo 43 de la Ley de costas).

2. La dirección de las obras será ejercida por técnico competente.

Art. 91.

1. Los proyectos se formularan conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, especificas y técnicas que apruebe la administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento.

2. deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de esta.

3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de estos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural (artículo 44.1, 2, 3 y 4 de la Ley de costas).

Art. 92.

El estudio básico de dinámica litoral a que se refiere el artículo 91.3 Se acompañara como anejo a la memoria, y comprenderá los siguientes aspectos:

Art. 93.

La disminución significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, deberá, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensación sea condición suficiente para que, en su caso, el título se otorgue.

Art. 94.

1. Los paseos marítimos se localizaran fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley de costas).

2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes en la ribera del mar no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.

Art. 95.

1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazaran fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizara la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de costas).

2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.

Art. 96.

1. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley de costas y de las normas generales y especificas que se dicten para su desarrollo y aplicación (artículo 44.7 de la Ley de costas).

2. Los autores responderán de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.

Art. 97.

1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se realizara conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento, en su caso, a información publica a informes de los departamentos y organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo periodo de información (artículo 45.1 de la Ley de costas).

2. Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley de costas y 204 de este Reglamento.

3. Los proyectos deberán contener los documentos señalados en la legislación de contratos del Estado.

4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:

5. Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información publica, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

6. Quedaran excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.

Art. 98.

1. La aprobación de dichos proyectos llevara implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley de costas).

2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones, que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:

Art. 99.

La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley de costas).

Art. 100.

Con el fin de garantizar la integridad del dominio publico marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley de costas).

capítulo III. Reservas y adscripciones

Sección 1. Reservas

Art. 101.

1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio publico marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de costas y 60 y 61 de este Reglamento.

2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitara al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (art. 47 de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

4. La solicitada de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.

5. La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115, b) de la Ley de costas y 208, b) de este Reglamento, de los ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando la misma se realice a favor de otro departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaro la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.

Art. 102.

1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este artículo.

2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48.1 y 2 de la Ley de costas).

3. A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestión indirecta:

Sección 2. Adscripciones

Art. 103.

1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1, de la Ley de Costas).

2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 104.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio publico estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio publico, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse definitivamente aprobados.

2. La aprobación definitiva de los proyectos llevara implícita la adscripción del dominio publico en que estén emplazados las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizara mediante acta suscrita por representación de ambas administraciones (artículo 49.2 y 3 de la Ley de costas).

3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengan canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 105.

La adscripción se formalizara mediante el siguiente procedimiento:

Art. 106.

1. Para el balizamiento de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinara las luces y señales que deben constituir el mismo, así como su modificación o supresión.

2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes suministrara las ópticas y repuestos necesarios para ello, correspondiendo a la Comunidad Autónoma su abono y la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y conservación en los términos previstos en los correspondientes reales decreto de traspaso de funciones y servicios en la materia.

3. El órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante, por razones de seguridad para la navegación, podrá decretar el cierre del puerto al trafico marítimo si no se cumplen las instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y Audiencia a la Comunidad Autónoma.

Art. 107.

1. Los bienes de dominio publico marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa Audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de costas).

2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

3. Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevara al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquella pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporaran a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.

5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizara mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas administraciones.

capítulo IV. Autorizaciones

Sección 1. Disposiciones Generales

Art. 108.

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

3. Se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:

4. Se entenderá por ocupación con bienes muebles, la producida por su estacionamiento en el dominio publico marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.

Art. 109.

1. Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2 de la Ley de Costas. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. Las solicitudes podrán ser sometidas a información publica según se determina en el artículo 146.8.

3. Las autorizaciones se otorgaran con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la propiedad.

4. El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que la Ley de costas establece otro diferente (artículo 52 de la Ley de costas).

5. Las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 110.

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración del Estado en cualquier momento sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

Si la revocación se produce en base a normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la Comunidad Autónoma o cuando corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio publico y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la administración competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (artículo 55 de la Ley de costas).

3. La retirada deberá llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasara los quince días.

4. De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. de ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.

Sección 2. Servicios de temporada en playas

Art. 111.

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso publico de las playas (artículo 53 de la Ley de costas).

3. Durante el primer mes de cada año, el servicio periférico de costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a los ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superara los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada.

4. Los ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el servicio periférico de costas o a través de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquellos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.

5. Otorgada la autorización por el servicio periférico de costas, los ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por si o por terceros.

6. En caso de explotación por terceros, el servicio periférico de costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del ayuntamiento de exigirles la Constitución de un deposito previo a disposición de aquel en la caja general de depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan en el plazo que se fije por dicho servicio.

El ayuntamiento comunicara al servicio periférico de costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma.

7. Una vez terminada su instalación, el ayuntamiento requerirá del servicio periférico de costas la practica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.

8. El servicio periférico de costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa tramitación conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, en los siguientes casos:

En su caso, el servicio periférico de costas podrá celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 152, a los que podrá presentarse el ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.

9. (Apartado derogado por el R.D.1112/92.)

10. No se admitirán casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacén de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.

11. Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del servicio periférico de costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante.

Art. 112.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente (artículo 54 de la Ley de costas).

Sección 3. Vertidos

Art. 113.

1. Las disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio publico marítimo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularan por su legislación especifica.

3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando estos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados (artículo 56 de la Ley de costas).

Art. 114.

1. Todos los vertidos requerirán autorización de la administración competente, que se otorgara con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio publico, en su caso.

2. En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

3. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitaran en la medida que lo permitan el Estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57 de la Ley de costas).

Art. 115.

1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:

2. La administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

3. En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la administración competente, esta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas (artículo 58, 1, 2 y 3, de la Ley de costas).

4. La administración otorgante de la autorización de vertido controlara el Estado de las obras que sirven de soporte a este, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que aquel funcione en las condiciones establecidas en la misma.

El incumplimiento de esta obligación, que figurara en el condicionado de la autorización, será causa de caducidad en los términos previstos en la misma.

Art. 116.

1. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevara implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre (artículo 58.4 de la Ley de costas).

2. A tal efecto, la administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que este proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin mas tramite.

Art. 117.

La administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido (artículo 58.5 de la Ley de costas).

Art. 118.

Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje, entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.

Art. 119.

1. Podrán constituirse juntas de usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos (artículo 58.6 de la Ley de costas).

2. La regulación de la composición y funcionamiento de la Junta de usuarios, así como las causas y forma de su variación o disolución, serán aprobadas por la administración otorgante de su autorización, a petición de los propios usuarios, o, en su defecto, cuando aquella lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización.

Art. 120.

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad (artículo 59 de la Ley de costas).

Art. 121.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras Leyes especificas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (artículo 60 de la Ley de costas).

2. La disposición de los elementos de recepción de residuos y demás medios de prevención será exigida por la administración competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.

Art. 122.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio publico marítimo-terrestre se otorgaran condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio (artículo 61 de la Ley de costas).

Art. 123.

La administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio publico marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o, en su caso, de situaciones excepcionales previsibles (artículo 62 de la Ley de costas).

Sección 4. Extracciones de áridos y dragados

Art. 124.

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragado será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio publico marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragados como al de descarga, en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.

2. Quedaran prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas (artículo 63, 1 y 2, de la Ley de costas).

3. Se entenderán incluidos en la prohibición del apartado anterior los dragados o extracciones de áridos en el mar.

Art. 125.

1. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:

2. Asimismo, se incluirá, como causa especifica de revocación, la establecida en el artículo 127, con los efectos allí previstos.

Art. 126.

1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere esta sección será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de los servicios periféricos de costas.

2. La tramitación de las autorizaciones se ajustara al procedimiento general establecido en el artículo 146, adecuando el contenido del proyecto básico al objeto de la solicitud.

Las solicitudes de dragados para la extracción de áridos serán sometidas a informe de los órganos competentes en materia de pesca, navegación y medio ambiente.

3. En todo caso se tendrán especialmente en cuenta, tanto en el proyecto que acompañe a la solicitud como en la Resolución que se adopte, los posibles efectos de la actuación sobre la estabilidad de la playa, la dinámica litoral y la biosfera submarina.

Art. 127.

1. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio publico y su uso, la administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular (art. 63. 4, de la Ley de costas).

2. En tales casos se resolverá sin mas tramite que la Audiencia previa al interesado.

Art. 128.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá declarar zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados por razones de protección de las playas y de la biosfera submarina, sin perjuicio de las prohibiciones que resulten de la aplicación de otras Leyes.

capítulo V. Concesiones

Art. 129.

1. Toda ocupación de los bienes de dominio publico marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado (art. 64 de la Ley de costas).

2. Asimismo necesitara el otorgamiento de concesión la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a un año.

3. La competencia para el otorgamiento de concesiones de ocupación de los bienes de dominio publico marítimo-terrestre corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo lo previsto en el artículo 206. La de otorgamiento de concesiones en el dominio publico adscrito a una Comunidad Autónoma corresponderá a esta.

Art. 130.

1. El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras especificas (art. 65 de la Ley de costas).

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las concesiones y autorizaciones que deban otorgar los departamentos de la Administración del Estado en virtud de sus respectivas competencias.

Art. 131.

1. Las concesiones se otorgaran sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En el apartado 4 de este artículo se establecen los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinan. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años (art. 66, 1 y 2, de la Ley de costas).

3. Para la fijación del plazo se tendrá en cuenta tanto el objeto de la solicitud como las circunstancias que posteriormente se indican.

4. En cuanto al objeto de la solicitud, los plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones serán los siguientes:

En ambos casos, para la determinación de estos plazos se tendrá en cuenta la entidad del objeto de la petición, su adecuación al medio, el grado de interés que represente para el dominio publico o sus usuarios y el contenido del estudio económico-financiero o, en su defecto, el volumen de la inversión a amortizar.

Art. 132.

Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años (art. 66, 3, de la Ley de costas).

Art. 133.

1. Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas fueren ilegales (art. 67 de la Ley de Costas).

En los supuestos en que la concesión se solicite para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de explotación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el Estado ostente una competencia propia.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.

Art. 134.

1. El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial o Comunidad Autónoma competente, a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por el peticionario.

3. La administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio publico objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico, a presentar por el peticionario, deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.

5. La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicara el archivo de las actuaciones sin mas tramite que la Audiencia previa al mismo.

6. El peticionario deberá presentar en el servicio periférico de costas el resguardo del deposito constituido en la caja general de depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 133. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.

7. Aceptadas las condiciones, la administración dictara la Resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedara demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.

Art. 135.

1. Los bienes y derechos expropiados se incorporaran al dominio publico marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario este obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (Art. 69 de la Ley de costas).

2. Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión, cuya descripción deberá figurar en el proyecto básico, se incorporaran al dominio publico marítimo-terrestre en la forma prevista en el artículo 6, 4, Antes del replanteo de las obras e instalaciones.

Art. 136.

1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la administración o del interesado (art. 70, 1, de la Ley de costas).

2. El vencimiento del plazo de una concesión o la Resolución firme que declare su extinción serán causa para la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad. Estos extremos serán comunicados por el servicio periférico de costas al registrador y la cancelación se llevara a efecto en los términos exigidos por la legislación hipotecaria.

Art. 137.

1. Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.

No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio publico, cuando la administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de Junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos.

La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

2. La Constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la administración concedente por la persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho (art. 70, 2 y 3, de la Ley de costas).

3. La celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión deberá notificarse al servicio periférico de costas.

Dicha participación podrá ser prohibida en el citado título, salvo cuando se trate de concesiones inherentes a la prestación de un servicio publico.

4. Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesión, se considerara transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.

5. No se inscribirá en el Registro de la propiedad la transmisión de las concesiones o la Constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del servicio periférico de costas acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

Art. 138.

1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán, en su caso, divisibles, con la conformidad de la administración concedente y en las condiciones que esta dicte. (Art. 71.1 de la Ley de costas.)

2. La petición de conformidad será dirigida a la administración concedente por el titular o titulares de la concesión, quienes serán los únicos destinatarios de las nuevas concesiones.

3. Previamente a la Resolución sobre la solicitud de división habrá oferta de condiciones de la administración a los peticionarios, sin cuya aceptación no se producirá la conformidad. El plazo no podrá ser superior al que reste de la concesión primitiva.

4. Aceptadas las condiciones, la Resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por la administración concedente, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones.

5. En caso de denegación de la división, se mantendrá la concesión primitiva en los términos en que fue otorgada.

Art. 139.

En el caso de concesiones que, por sus características, estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidente, la administración podrá interesar la Constitución de una Junta de titulares, en cuyo caso esta les representara a todos los efectos derivados de la Ley de costas y este Reglamento.

Art. 140.

1. El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio publico incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la administración concedente.

2. La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 3, de la Ley de Costas).

Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

3. A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de costas y 149.2 de este Reglamento, se considerara con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.

Art. 141.

1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1, de la Ley de Costas).

Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras e instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual si haberse evacuado, se entenderá que no formula observaciones al respecto.

(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.

A partir de este momento, si la administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente.

Art. 142.

1. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, el titular de la concesión constituirá el deposito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio publico marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquellas, de acuerdo con la Resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la administración y a resultas de la liquidación que proceda. (Art. 72.2 de la Ley de costas.)

2. El plazo para constituir el deposito será de quince días a partir de la notificación de la decisión o, en caso de silencio administrativo, del final del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Art. 143.

1. Una vez haya transcurrido el plazo de vencimiento de la concesión, salvo en el caso de haberse optado por su mantenimiento, el titular retirara las obras e instalaciones en el plazo que le hubiera fijado la administración. Este plazo no será superior a tres meses, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

2. de no haberse llevado a cabo por el titular la demolición, retirada o reparación de las instalaciones, o de que se haya realizado defectuosamente, una vez transcurrido el plazo correspondiente, la administración ejecutara subsidiariamente los trabajos que no hubiera efectuado.

3. En caso de haber optado por el mantenimiento el titular procederá a la reparación de las mismas en el plazo y condiciones que le hubiese indicado la administración. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

Art. 144.

1. En el caso del apartado 3 del artículo anterior, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determina en el apartado siguiente. (Art. 72.3 de la Ley de costas.)

2. La continuación de la explotación o utilización de las instalaciones se llevara a cabo por cualquiera de los procedimientos de gestión establecidos en la legislación de costas o en la de contratos del Estado.

capítulo VI. Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

Sección 1. Pliegos de condiciones generales

Art. 145.

1. La administración competente aprobara pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones. (Art. 73 de la Ley de costas.)

2. La aprobación de los referidos pliegos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se hará por Orden, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado. Para el resto de concesiones y autorizaciones la competencia recaerá en la administración otorgante de las mismas, según lo dispuesto en este Reglamento o en su legislación especifica.

3. Previamente a la aprobación de los pliegos, se requerirá el informe del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la legislación del Patrimonio del Estado.

Sección 2. Tramitación

Art. 146.

1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, y del resguardo acreditativo de la Constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitaran en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información publica, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto. (Art. 74.1 de la Ley de costas.)

2. En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el procedimiento de tramitación se ajustara a lo dispuesto en los apartados siguientes.

La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros departamentos ministeriales, se regirá por su legislación especifica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este Reglamento.

3. Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirán al servicio periférico de costas, Junta con tres ejemplares del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que este actúa.

4. El servicio periférico de costas examinara el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de costas y en este Reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso para que subsane los defectos observados.

Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.

5. Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicara lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley de costas y 75 y 76 de este Reglamento.

6. Para continuar la tramitación, el servicio periférico de costas requerirá el informe de los organismos que se citan a continuación, además de los previstos en este Reglamento para supuestos específicos:

7. El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros departamentos ministeriales en el dominio publico marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.

8. La información publica, durante el plazo de veinte días, se practicara:

9. La información publica se llevara a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.

10. Practicada la fase de información, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa Audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.

En el caso de autorizaciones, este órgano será el servicio periférico de costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Si se trata de concesiones, dicho servicio elevara el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con su informe y propuesta.

11. En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicaran al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquella, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarara concluido el expediente por desestimiento del peticionario, con perdida de la fianza constituida.

12. En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la Resolución se publicara en el Boletín Oficial del Estado.

13. Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.

14. Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.

Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

(Apartados 13 y 14 añadidos por el R.D.1771/94.)

Art. 147.

1. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:

2. Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros.

Art. 148.

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los estados miembros de la comunidad económica europea, a reserva de las limitaciones que por razones de Orden publico, seguridad y salud publicas puedan establecerse (artículo 74.2, Párrafo 2, de la Ley de costas).

Art. 149.

1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (art. 74.3, de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 140.3.

Art. 150.

1. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autónomas y que necesiten la concesión o autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ocupación del dominio publico marítimo-terrestre, a efectos de coordinación administrativa, se ajustara a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Se presentaran ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la solicitud de autorización o concesión de su competencia, así como la de concesión de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Ambas solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida para una y otra pretensión.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma tramitara el proyecto, recabando los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

4. En todo caso, el preceptivo informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya solicitud supondrá la conformidad inicial de la Comunidad Autónoma al proyecto de que se trate, se emitirá en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que disponga de toda la documentación necesaria para ello.

El informe incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que esta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma ofertara al peticionario, conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, accedería a la solicitud que se formula, las que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido para el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio publico.

6. En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá el expediente, con su propuesta, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a los efectos de que otorgue, en su caso, la oportuna concesión de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre.

7. Una vez otorgada la concesión de ocupación, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes devolverá el expediente, junto con el título concesional, al órgano remitente, para que otorgue la concesión o autorización de su competencia, de cuya Resolución dará traslado al aquel.

Art. 151.

Los informes a los que se refieren los artículos 146.6 y 7 y 150.3 Se deberán emitir en el plazo de un mes, salvo para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

Sección 3. Concursos para el otorgamiento

Art. 152.

1. La administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio publico marítimo-terrestre.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 75.1 y 2 de la Ley de costas).

3. La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.

4. Los gastos del proyecto se determinaran según la tarifa oficial que le corresponda y serán tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valoraran los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuara la administración.

Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono, previamente al inicio de la tramitación del título.

Art. 153.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas (artículo 75.3, de la Ley de costas).

Art. 154.

1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá regular los concursos de su competencia mediante pliegos de bases. La regulación se aprobara por Orden Ministerial, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado.

2. Los pliegos de bases contendrán, al menos, los siguientes extremos:

3. Los proyectos se expondrán a información publica y los seleccionados se tramitaran de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Sección 4. Condiciones de otorgamiento

Art. 155.

1. En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de publico, se fijaran las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

2. deberán incluirse, además, las siguientes condiciones:

3. A los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1, se entenderá por utilización lucrativa el pago de cualquier cantidad por los usuarios de las obras o instalaciones o la obtención de recursos de cualquier tipo por su utilización, sea cual sea el destino de los fondos recaudados, con excepción, cuando el adjudicatario sea otra Administración pública, de las posibles contribuciones especiales para la financiación de la ejecución de aquellas.

Sección 5. Modificación

Art. 156.

1. Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

Solo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley de costas y 173 de este Reglamento o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa (artículo 74 de la Ley de costas).

2. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, se entenderá como fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no este originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o maremotos, los temporales imprevisibles superiores a los de calculo, los incendios no provocados y cualquier otra causa excepcional similar.

3. La administración otorgante podrá autorizar modificaciones de las características de una concesión. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud deberá someterse al procedimiento establecido en este Reglamento para el otorgamiento de concesiones.

Sección 6. Extinción

Art. 157.

1. El derecho a la ocupación del dominio publico se extinguirá por:

2. Las actuaciones pertinentes en los supuestos de extinción contemplados en el apartado anterior se iniciaran y tramitaran por el servicio periférico de costas, correspondiendo su Resolución al órgano otorgante, salvo en el caso de la letra a), en que se aplicara lo previsto en el artículo 81 de la Ley de costas y 164 de este Reglamento.

3. En los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su Resolución, de acuerdo con lo previsto en su LO.

4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción del título no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.

Art. 158.

1. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio publico, la administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada (artículo 78.2 de la Ley de costas).

2. Tampoco asumirá la administración ninguna obligación económica del titular, vinculada o no a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del título extinguido.

Art. 159.

1. La administración, previa audiencia del titular, declarara la caducidad en los siguientes casos:

2. A los efectos de la letra g) del apartado anterior, se entenderá por privatización de la ocupación la modificación de las condiciones de utilización de los servicios autorizados que dificulten el libre acceso publico.

3. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 137, sobre transmisión de concesiones, se incluirá preceptivamente como causa de caducidad en el título correspondiente.

Art. 160.

En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la Ley de costas, la administración podrá declarar la caducidad, previa Audiencia del titular y demás tramites reglamentarios (artículo 79.2 de la Ley de costas).

Art. 161.

1. En los casos cuya competencia corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:

2. Las autorizaciones de vertido y las concesiones cuya competencia no sea del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se regirán, en cuanto a la tramitación del expediente de caducidad, por su normativa especifica y, subsidiariamente, por lo establecido en este artículo.

3. En ningún caso procederá la rehabilitación del título.

Art. 162.

1. Incoado el expediente de caducidad, la administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa Audiencia en este ultimo caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones (artículo 80.1 de la Ley de costas).

2. En el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1, a), del artículo anterior se incluirá la Orden de paralización de las obras o la iniciación del expediente de suspensión del uso y explotación de las instalaciones, según proceda. El tramite de Audiencia, así como la Resolución de sus pensión, corresponden al servicio periférico de costas.

Art. 163.

1. La declaración de caducidad comportara la perdida de la fianza si la hubiere.

2. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedara obligado al deposito previo del importe que se fije en cada caso (artículo 80.2 y 3 de la Ley de costas).

3. El importe del deposito previo no podrá ser superior al 30 por 100 del valor actualizado de las obras e instalaciones que figure en el proyecto que sirvió de base a su otorgamiento.

Art. 164.

1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios (artículo 81.1 de la Ley de costas).

2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el servicio periférico de costas comunicara al titular el vencimiento de la concesión y le citara en el lugar de la obra o instalación para llevar a cabo el acta de reversión. En la misma se formalizara la recepción por la administración en las condiciones exigibles, según la decisión adoptada conforme a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley de costas y 141 de este Reglamento.

En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestión, la administración se señalara n plazo para su subsanación en dicha acta, que no excederá de lo establecido en el artículo 143.3 de no llevarla a cabo en el referido plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.

Art. 165.

A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado, sin mas tramite, tomara posesión de las instalaciones, pudiendo obtener de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro (artículo 81.2 de la Ley de costas).

título IV. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio publico marítimo-terrestre

capítulo primero. Financiación de obras y otras actuaciones

Art. 166.

Las obras de competencia del Estado se financiaran con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, organismos internacionales y particulares (artículo 82 de la Ley de costas).

Art. 167.

1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada participe se fijara de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos.

2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes (artículo 83 de la Ley de costas).

3. Los acuerdos de financiación compartida se establecerán mediante convenios, debiendo cada una de las administraciones o particulares que participan en la financiación de la obra de que se trate garantizar su aportación.

Los convenios podrán incluir la financiación de estudios y de trabajos de planeamiento y proyectos, así como compromisos que se refieran a la aportación de los terrenos, conservación y explotación de las obras.

capítulo II. Fianzas
Art. 168.

1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio publico marítimo-terrestre reguladas por la Ley de costas acreditaran ante la administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determina a continuación (artículo 88.1 de la Ley de costas).

2. La fianza provisional se constituirá en la forma prevista en la normativa vigente, será irrevocable y de ejecución automática por Resolución del órgano a favor del cual se constituyo, quien ordenara asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.

Art. 169.

1. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio publico, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto (artículo 88.2 de la Ley de costas).

2. En el caso de que sean exigibles diversas fianzas para la realización de la actividad, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, solo se tendrán en cuenta las fianzas que se hayan prestado por plazo igual o superior al exigible por el título demanial.

3. Si, a juicio de la administración competente, el presupuesto de las obras e instalaciones no respondiera a la realidad, aquella valorara ejecutoriamente estas, a los efectos de la determinación de las fianzas.

Art. 170.

Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida (artículo 88.3 de la Ley de costas).

Art. 171.

1. En el caso de vertidos, la administración competente podrá exigir la Constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquel, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de este (artículo 88.4 de la Ley de costas).

2. Dicha fianza se constituirá a favor de la administración competente, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución automática por Orden de dicha administración, que asimismo ordenara su devolución en la cuantía y forma que proceda.

Art. 172.

1. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

2. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (artículo 88.5 y 6 de la Ley de costas).

capítulo III. Valoración de rescates

Art. 173.

1. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:

2. A los efectos de lo previsto en la letra b) del apartado anterior, el servicio periférico de costas interesara del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la administración tributaria se estará a estos últimos.

3. Asimismo se indemnizara por los siguientes motivos:

4. En ningún caso serán indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el artículo 137.3, Ni las plusvalías que sean consecuencia de las obras realizadas por la administración, salvo cuando se hayan repercutido en el canon.

5. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la valoración se realizara por el servicio periférico de costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado ministerio.

título V. Infracciones y sanciones

capítulo primero. Infracciones

Art. 174.

Se consideraran infracciones conforme a la Ley de costas las siguientes:

Art. 175.

1. Las infracciones se clasificaran en leves y graves.

2. Serán infracciones graves:

3. Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en los artículos 90 de la Ley de costas y 174 de este Reglamento que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior (art. 91 de la Ley de costas).

Art. 176.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su Estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 92 de la Ley de costas).

2. El computo del plazo se iniciara en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad, constitutivos de infracción, fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computara cuando estos se manifiesten.

3. Se considerara que una construcción o instalación esta totalmente terminada, cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerara como fecha de terminación la comprobada por el organismo sancionador y, subsidiariamente y por este Orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.

Art. 177.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinara conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado (art. 93 de la Ley de costas).

2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1771/94.)

3. Los títulos administrativos a que se refiere el apartado 1, c), anterior serán todos aquellos que amparen la actuación ilegal, cualquiera que sea su normativa reguladora y la administración que los otorgue.

capítulo II. Sanciones

Sección 1. Disposiciones Generales

Art. 178.

1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con multa que proceda según los artículos 97 y 98 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o mas infracciones, se tomara en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la Ley de costas podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

3. Cuando, a juicio de la administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquel de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.

4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años (art. 94 de la Ley de costas).

Art. 179.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su Estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la Resolución correspondiente (art. 95.1 de la Ley de costas).

2. En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido.

3. Las obligaciones de restitución, reposición e indemnización serán exigibles en primer termino al promotor de la actividad y subsidiariamente a los demás responsables.

Art. 180.

1. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarara su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en los artículos 79 de la Ley de costas y 159 y 160 de este Reglamento.

2. Asimismo se iniciaran los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera amparase la actuación ilegal (art. 95.2 y 3 de la Ley de costas).

Art. 181.

El servicio periférico de costas notificara al Registro de la propiedad las resoluciones administrativas que ordenen la reposición o restitución, para que aquel tome la correspondiente nota marginal respecto a las construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculacion. Cuando la Resolución sea firme se procederá a la cancelación del asiento correspondiente.

Art. 182.

1. Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán publicas en la forma que se determina en el apartado siguiente (art. 96 de la Ley de costas).

2. Las publicaciones se efectuaran en un periódico diario de los de mayor circulación en la zona y contendrán los siguientes datos: Importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionado y, en su caso, obligación de restitución e indemnización.

Sección 2. Multas

Art. 183.

Para las infracciones graves, la sanción será:

(Artículo redactado de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2001)

Art. 184.

Para el calculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(Apartados a, b, c y d redactados de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2001)

Art. 185.

1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).

2. En los casos siguientes la sanción será:

(Artículo redactado de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2001)

Art. 186.

La imposición de la multa, cualquiera que sea su cuantía, no excluirá la obligación de entregar a la administración la totalidad del beneficio obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 179.

Art. 187.

1. Se considerara como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la Comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento (art. 97.3 de la Ley de costas).

2. El requerimiento al interesado se efectuara en la propia notificación de la incoación del expediente sancionador.

Art. 188.

1. El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 de la Ley de costas y 82 y 194 de este Reglamento, dará lugar a que por la administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes (art. 98 de la Ley de costas).

2. Para su fijación se tendrá en cuenta el número de requerimientos anteriores desatendidos, el tiempo transcurrido en materializar la interrupción del suministro y los perjuicios causados por la demora.

3. Se entenderá por administración competente la facultada para sancionar la infracción principal que motiva la interrupción del suministro.

Art. 189.

1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se rijan a continuación, los siguientes órganos:

(Puntos redactados de conformidad con el R.D. 268/95.)

2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.

(Artículo redactado de conformidad con la resolución de 21 de noviembre de 2001)

Sección 3. Restitución y reposición e indemnización

Art. 190.

1. Cuando la restitución y reposición a que se refieren los artículos 95.1 de la Ley de costas y 179.1 de este Reglamento no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la administración.

2. Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomara para esta, como mínimo, la cuantía de aquel (art. 100 de la Ley de costas).

4. La valoración de los daños se realizara por el órgano sancionador. Para su cuantificación, en el caso de tener que aplicar las previsiones del apartado 2, se optara por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el mismo.

Sección 4. Abono de las multas e indemnizaciones

Art. 191.

1. El abono de cantidades procedentes de multas e indemnizaciones impuestas por la Administración del Estado, derivadas de las responsabilidades exigibles en virtud de las aplicación de la Ley de costas y de este Reglamento, se efectuara en el Tesoro Público, debiendo presentarse los justificantes de su pago en el organismo sancionador.

2. El ingreso se hará en el plazo que se fije en la Resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento general de recaudación.

3. Los ingresos que se produzcan por el concepto de indemnizaciones generaran automáticamente un incremento en el crédito del capítulo presupuestario de inversiones en la costa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

capítulo III. Procedimiento y medios de ejecución

Sección 1. Procedimiento

Art. 192.

1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. (Apartado 1 añadido por el R.D.1771/94.)

2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101 de la Ley de costas).

4. Cuando los particulares formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicara la iniciación del expediente sancionador, si este procede.

(Los apartados 2, 3 y 4 con anterioridad al R.D.1771/94 eran el 1, 2 y 3) 

Art. 193.

Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoara al presunto infractor expediente sancionador y le notificara el pliego de cargos para que aquel formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la Resolución (artículo 102 de la Ley de costas).

Art. 194.

1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenara su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.

2. Las empresas de servicios a que se refieren los artículos 39 de la Ley de costas y 82 de este Reglamento suspenderán el suministro a requerimiento de la administración (artículo 103 de la Ley de costas).

3. En caso de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la incoación del expediente corresponderá al jefe del servicio periférico de costas, bien por propia iniciativa o por Orden del superior.

4. No constituirá impedimento para incoar expediente sancionador la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión exigible de acuerdo con la Ley de costas y este Reglamento.

5. Acordada la incoación del expediente, el órgano competente nombrara instructor y Secretario. En su caso, ordenara la paralización de las obras ilegales advirtiendo que, en otro caso, se adoptaran las medidas previstas en los artículos 104 de la Ley de costas y 195 de este Reglamento e indicara la posibilidad de considerar la circunstancia atenuante prevista en los artículos 97.3 y 187.1, Respectivamente, de los citados Ley y Reglamento, fijando el plazo correspondiente. Dichos extremos serán notificados a los presuntos responsables.

6. El instructor, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos, practicara las diligencias y pruebas convenientes y solicitara los informes que resulten imprescindibles. 7. El instructor formulara el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.

7. El Instructor formulará el pliego de cargos que contendrá una exposición de los hechos imputados, los preceptos supuestamente infringidos, los daños causados y las sanciones que proceden, así como el resultado de las pruebas, en el caso de que se hubiesen practicado.

Cuando no se lleven a cabo las actuaciones previstas en el número anterior, el pliego de cargos se notificará conjuntamente con la incoación del expediente sancionador. (Párrafo añadido por el R.D.1771/94.)

8. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones al pliego de cargos y proponer, en su caso, la práctica de nuevas pruebas que sean pertinentes para la determinación de los hechos. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1771/94.)

9. Cuando se trate de instalaciones ilegales en explotación y la alegaciones formuladas al pliego de cargos sean desestimadas, el instructor, sin perjuicio de continuar el expediente, comunicara las actuaciones al órgano que acordó incoar el expediente sancionador, con el fin de que disponga la suspensión del uso o actividad indebidos e indique el recurso que proceda, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de la suspensión.

10. Una vez contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el instructor del expediente formulara propuesta de Resolución, que remitirá al órgano que ordeno la iniciación del mismo, para su Resolución o elevación al órgano competente, previa Audiencia del interesado.

11. La Resolución fijara, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior Estado, o, de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados.

12. En el caso de que la determinación de las indemnizaciones procedentes no se hubiesen fijado en la Resolución del expediente sancionador, se tramitara en expediente independiente, con Audiencia al infractor, en el que únicamente podrá cuestionarse la cuantía de los daños.

13. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado 8, el interesado acreditara que tiene pendiente de Resolución una solicitud de concesión o autorización, se proseguirán todas las actuaciones señaladas con anterioridad, finalizándose el expediente, en su caso, con la imposición de la multa pertinente. El resto de las medidas sobre restitución, reposición e indemnización quedaran pospuestas a la Resolución del expediente de concesión o autorización. En el caso de que la Resolución fuese denegatoria, la misma deberá incluir las medidas correspondientes.

14. La suspensión del suministro a que se refiere el apartado 2 se realizara a requerimiento de la administración que instruya el expediente sancionador.

15. Cuando la Administración General del Estado sea competente por razón de la materia para la imposición de la sanción, el plazo máximo para resolver será de seis meses.

De no recaer resolución en los plazos establecidos procederá la declaración de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

16. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario.

En la Administración General del Estado ponen fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el Ministro y el Consejo de Ministros.

(Apartados 15 y 16 redactados de conformidad con el R.D.1771/94.)

Art. 195.

1. Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio publico a que se refieren los artículos 10.2 de la Ley de costas y 14.2 de este Reglamento, el órgano competente interesara, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza publica.

2. Cuando el interesado hubiese incumplido la Orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este ultimo caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia (artículo 104 de la Ley de costas).

Art. 196.

Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquel (artículo 105 de la Ley de costas).

Art. 197.

Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones de Orden social (artículo 106 de la Ley de costas).

Sección 2. Ejecución forzosa

Art. 198.

1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva (artículo 107.1 y 2 de la Ley de costas).

3. En el supuesto de competencia de la Administración del Estado, la garantía se constituirá en la caja general de depósitos, a disposición del órgano sancionador, mediante fianza o aval, por la cuantía de la multa y demás obligaciones.

Art. 199.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superara el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (artículo 107.3 de la Ley de costas).

Art. 200.

Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa (artículo 107.4 de la Ley de costas).

Art. 201.

1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio publico marítimo-terrestre se decretara por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados (artículo 108 de la Ley de costas).

2. El órgano competente para sancionar acordara el desahucio. Cuando pertenezca a la Administración del Estado, solicitara del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando sea necesario.

Sección 3. Acción publica

Art. 202.

1. Será publica la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en la Ley de costas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. La administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en tramite, abonara a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido (artículo 109 de la Ley de costas).

3. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción publica ejercida por los particulares, estos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan infracción de la Ley de costas, de este Reglamento o de otras disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Si la administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivara el expediente sin mas tramite, excepto cuando los hechos manifestados por el interesado se imputen al mismo órgano en el que se presentan, que en este caso lo elevara al inmediato superior.

título VI. Competencias administrativas

capítulo primero. Competencias de la Administración del Estado

Art. 203.

1. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley de costas:

El procedimiento de acceso a la información será el que se determina en el apartado siguiente (art. 110 de la Ley de costas).

2. El contenido del banco de datos oceanográfica, en cuanto afecte directamente a problemas de ingeniería de costas, incluyendo aspectos del clima marítimo, tales como vientos, oleaje, corrientes o mareas, se desarrollara por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El acceso al banco de datos oceanográficos se realizara mediante petición de los interesados, con descripción del tipo y contenido de la información que se solicita, acompañada de justificante del abono de las tasas que procedan.

3. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo las atribuidas en este Reglamento a otros departamentos ministeriales.

4. El ejercicio de las competencias de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental, se ajustara a lo dispuesto en el artículo 206, salvo en lo relativo a obras fijadas y dragados que corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5. Cuando la tutela y policía de las servidumbres a que se refiere la letra c) del apartado 1, se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre. (Apartado añadido por el R.D.1112/92.)

Art. 204.

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

3. La Administración del Estado quedara exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística (art. 111 de la Ley de costas).

4. La competencia que el apartado 1 atribuye a la Administración del Estado corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5. Se consideraran incluidos en las obras de creación, regeneración y recuperación de playas, a que se refiere la letra b) del apartado 1, los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.

6. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informara preceptivamente en el plazo de un mes.

Art. 205.

1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:

2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1, a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que indican sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este Reglamento.

En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.

Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1 informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.

4. El informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será vinculante en los siguientes aspectos:

5. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Art. 206.

1. Las competencias que la Ley de costas y el presente Reglamento atribuyen a la Administración del Estado serán ejercidas por los departamentos ministeriales correspondientes, a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (art. 113 de la Ley de costas).

2. Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley de costas y este Reglamento, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tuvieran encomendadas a la entrada en vigor de la Ley de costas, sin perjuicio de lo establecido en su legislación especifica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación (Disposición Final primera, primer párrafo, de la Ley de costas).

3. Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.

Corresponde al Ministerio de defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio publico marítimo-terrestre afectos a la defensa nacional, a través del citado departamento.

El Ministerio de defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia militar de costas, velando por el cumplimiento de los convenios internacionales de tal naturaleza.

4. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el ejercicio de las funciones relativas a la navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad humana y salvamento en el mar, así como las previstas en la Disposición Adicional octava de la Ley de costas y las de ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en estas materias.

La utilización del dominio publico marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicación se regirá por su legislación especifica.

5. El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes. (Apartado añadido por el R.D.1112/92.)

capítulo II. Competencias de las Comunidades Autónomas

Art. 207.

1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la Ley de costas tengan atribuidas en virtud de sus respectivos estatutos (art. 114 de la Ley de costas).

2. Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y para la imposición de sanciones de su competencia se ajustaran a la legislación que en cada caso resulte aplicable.

capítulo III. Competencias municipales

Art. 208.

Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

capítulo IV. Relaciones interadministrativas

Art. 209.

1. Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley de costas ajustaran sus relaciones reciprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquellas (artículo 116 de la Ley de costas).

2. A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de títulos administrativos por la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y ayuntamientos sobre el dominio publico marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificara por la administración otorgante a las otras administraciones.

3. La notificación deberá ser hecha en el plazo de diez días. Cuando sea de un ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se realizara a través del servicio periférico de costas.

Art. 210.

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que esta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información publica y Audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

3. El cumplimiento de los tramites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el computo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística (artículo 117 de la Ley de costas).

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitaran en la forma siguiente:

5. La interrupción del computo de los plazos a que se refiere el apartado 3, se entenderá aplicable a cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística.

Art. 211.

(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)

capítulo V. Impugnación de actos y acuerdos

Art. 212.

Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la Ley de costas, este Reglamento o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciara sobre dicha suspensión en el primer tramite siguiente a la petición de la misma (artículo 119 de la Ley de costas).

Disposiciones Transitorias

Primera.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas pasaran a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio publico marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgara por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de costas y 79.3 de este Reglamento (Disposición Transitoria primera de la Ley de costas).

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya solicitado la concesión, la misma se otorgara de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo renuncia expresa del interesado.

3. La concesión se otorgara con arreglo a lo previsto en la Ley de costas, aunque limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la misma, quedando el resto de la superficie de antigua propiedad privada sujeto al régimen general de utilización del dominio publico marítimo-terrestre. La prorroga por un nuevo plazo de treinta años deberá ser solicitada por el interesado, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento, y se otorgara salvo que la concesión estuviere incursa en caducidad.

4. El anterior propietario tendrá derecho preferente, durante un periodo de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de antigua propiedad privada. Dichas concesiones se ajustaran íntegramente a lo previsto en la Ley de costas y en este Reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon. La preferencia para la obtención de estas concesiones podrá instrumentarse mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Disposición Transitoria segunda, apartado 4, de este Reglamento.

Segunda.

1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de costas, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de costas de 26 de Abril de 1969, quedaran sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio publico, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un periodo de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos (Disposición Transitoria primera, 2, de la Ley de costas).

2. Se entiende que no han podido ser ocupados por la administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el artículo 34 de la Ley hipotecaria, a los que la administración reconoció su virtualidad en la Resolución aprobatoria del deslinde.

3. La legislación prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de costas, se acomodaran a lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento.

4. La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, solo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el servicio periférico de costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho.

Tercera.

1. En los tramos de costa en que el dominio publico marítimo-terrestre no este deslindado o lo este parcialmente a la entrada en vigor de la Ley de costas, se procederá a la practica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en los artículos 13 de la Ley y 28 y 29 de este Reglamento para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio publico, aunque hayan sido ocupados por obras (Disposición Transitoria primera, 3, de la Ley de costas).

2. Se considerara parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en el todos los bienes calificados como dominio publico según la Ley de costas de 26 de Abril de 1969.

3. Las obras e instalaciones ilegales quedaran sujetas a lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley y duodécima de este Reglamento. Se consideraran, en todo caso, ilegales las construidas con infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de Mayo.

4. Las obras e instalaciones legalmente construidas o que puedan construirse en el dominio publico y en la zona de servidumbre de protección, que resulten contrarias a lo previsto en la Ley de costas, quedaran sujetas al régimen que en cada caso corresponde conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 2, de la Ley y decimotercera de este Reglamento. Si no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse mas allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de costas de 26 de Abril de 1969, se otorgara dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de este Reglamento.

Cuarta.

1. En los tramos de costa en que este contemplado el deslinde del dominio publico marítimo-terrestre a la entrada en vigor de la Ley costas, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedaran sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere, a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde (Disposición Transitoria primera, 4, de la Ley de costas).

2. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la concesión, se otorgara de oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de la citada Disposición Transitoria, salvo que medie renuncia expresa del interesado.

3. Los anteriores propietarios tendrán, asimismo, derecho preferente para la obtención de las nuevas concesiones que puedan otorgarse durante un periodo de sesenta años, en los términos de la Disposición Transitoria primera, apartado 4.

Quinta.

1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio publico marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de costas de 26 de Abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de costas, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 de la misma y 36 de este Reglamento, serán afectados al dominio publico marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo, mientras tanto, ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio publico (Disposición Transitoria segunda, 1, de la Ley de costas).

2. La aprobación del expediente de afectación llevara implícita la actualización del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.

Sexta.

1. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de la Ley de costas, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuaran siendo de dominio publico, en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuaran siendo de dominio publico.

2. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas conservaran esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio publico, en todo caso (Disposición Transitoria segunda, 2 y 3, de la Ley de costas).

3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. En el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento. (Apartado añadido por el R.D.1112/92.)

Séptima.

1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de costas estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones (Disposición Transitoria tercera, 1, de la Ley de costas).

2. Las servidumbres de transito y acceso al mar y las demás limitaciones de la propiedad establecidas en el capítulo III del título II serán aplicables, en todo caso, cualquiera que sea la clasificación del suelo.

3. En los municipios que carezcan de instrumentos de ordenación se aplicaran íntegramente las disposiciones de la Ley de costas y de este Reglamento sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, salvo que se acredite que en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los terrenos reunían los requisitos exigidos por la legislación urbanística para su clasificación como suelo urbano.

Octava.

1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, solo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de costas, supondrían una modificación del planeamiento vigente indemnizable, con arreglo a la legislación urbanística. En consecuencia, no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.

3. A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

4. La revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas como a los que lo sean posteriormente.

5. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente disposición, se ajustara a las siguientes reglas:

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que por las administraciones urbanísticas puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnización.

Novena.

1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetaran los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio publico marítimo-terrestre, según se establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevara a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley de costas y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma (Disposición Transitoria tercera, 3, de la Ley de costas).

2. Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior, se aplicaran las siguientes reglas:

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, solo se considerara como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter.

Décima.

Sin perjuicio de los dispuesto en las disposiciones anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, deberá adecuarse a las normas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento (disposición transitoria tercera, 4, de la Ley de Costas). (Disposición redactada de conformidad con el R.D.1112/92.)

Undécima.

1. Las servidumbres de paso al mar actualmente existente se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.

2. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas permanecerán destinados al uso publico, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren. (Disposición Transitoria tercera, 5 y 6, de la Ley de costas.)

3. En los tramos de costa en que no estuviesen abiertos al publico accesos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28.2 de la Ley de costas y 52.2 de este Reglamento sobre distancias máximas entre aquellos, los servicios periféricos de costas procederán al señalamiento de los que hayan de servir a dicha finalidad. Cuando se trate de viales que aun no hayan sido recibidos por los ayuntamientos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá asumir la carga de la conservación de aquellos hasta que se produzca dicha recepción. Cuando no existan viales suficientes para hacer efectivo el acceso en los términos expuestos, se actuara conforme a lo previsto en los artículos 28.3 de la Ley de costas y 53.1 de este Reglamento.

Duodécima.

1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente serán demolidas cuando no proceda de su legalización por razones de interés publico. (Disposición Transitoria cuarta, 4, de la Ley de costas.)

2. El procedimiento para la legalización será el que corresponda según la clase de autorización o concesión de que se trate. La autorización competente para resolver en cada caso deberá apreciar, motivadamente, las razones que concurren para adoptar una u otra Resolución. Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés publico deberán ser apreciadas por acuerdo entre las tres administraciones (estatal, autonómica y local), a cuyo efecto el órgano competente para dictar la Resolución recabara el informe de las otras administraciones, que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes.

3. Cuando se trate de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal en la franja comprendida entre los 20 y 100 metros de la zona de protección, el procedimiento de legalización se tramitará por la Corporación o autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y se iniciará de oficio o a instancia del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Servicio Periférico de Costas. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

Decimotercera.

1. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicaran las siguientes reglas:

2. Lo establecido en la letra a) del apartado anterior será también aplicable a las concesiones que se otorguen en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria primera de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento en cuanto los usos o aprovechamientos objeto de las mismas resulten incompatibles con las disposiciones legales reguladoras de la utilización del dominio publico marítimo-terrestre.

3. Las autorizaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

4. Lo establecido en el ultimo párrafo de la letra c) del apartado 1 para los supuestos de demolición total o parcial, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la Disposición Transitoria octava, apartado 3, de este Reglamento, en cuyo caso la reedificación será posible en los términos previstos en la citada disposición.

5. El servicio periférico de costas podrá solicitar del Registrador de la propiedad toma de nota marginal expresiva de las circunstancias que concurren en los inmuebles afectados por lo previsto en la presente disposición.

Decimocuarta.

1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refieren los artículos 37.3 de la Ley de Costas y 79.3 de este Reglamento, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 114 de este Reglamento las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)

2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente registro, la Administración del Estado revisara las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de la Ley de costas. Las concesiones podrán ser revocadas total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio publico establecidos en la citada Ley. La indemnización se determinara, en su caso, por aplicación en las cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgo aquella. (Disposición Transitoria quinta, 1 y 2, de la Ley de costas.)

3. Se considerara en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio publico establecidos en la Ley de costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, siempre que no hayan superado o superen el plazo máximo de noventa y nueve años. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por el plazo máximo de treinta años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley de costas, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de otras cláusulas conforme a lo previsto en el apartado anterior.

4. En los demás casos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente con Audiencia al interesado y oferta de condiciones revisadas adaptadas a los criterios de la Ley de costas y de este Reglamento, formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Si el concesionario no acepta las nuevas condiciones, se procederá a la revocación total o parcial de la concesión, tramitándose en pieza separada el correspondiente expediente indemnizatorio.

5. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá sobre el mantenimiento o la revocación de las concesiones otorgadas en precario. En caso de que opte por el mantenimiento deberá otorgar una concesión firme con arreglo a los criterios y al procedimiento establecido en la Ley de costas y en el presente Reglamento.

6. Las concesiones otorgadas para la construcción de accesos artificiales a islas o islotes de propiedad particular por medio de obras de rellenos o de fabrica, se revisaran de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que dichos accesos queden abiertos al uso publico gratuito en las mismas condiciones de utilización que se haya establecido para acceder a las propiedades privadas, de forma que se garantice el acceso al dominio publico marítimo-terrestre insular y a los espacios sometidos a la servidumbre de transito. Esta modificación de sus condiciones no dará lugar a indemnización.

7. Los titulares de creación, regeneración o acondicionamiento de playas podrán solicitar la revisión de sus cláusulas para incluir en ellas la previsión contenida en los artículos 54 de la Ley de costas y 112 de este Reglamento.

8. La revisión de las concesiones de competencia de las Comunidades Autónomas se realizara por estas de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la presente disposición.

Decimoquinta.

1. En ningún caso podrá otorgarse prorroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de la Ley de costas en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen. (Disposición Transitoria sexta, 1, de la Ley de costas.)

2. Se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en la Ley de costas la prorroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del limite de treinta años.

Decimosexta.

Extinguida las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de costas, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la administración competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en los artículos 72.3 de la citada Ley y 144.1 de este Reglamento (Disposición Transitoria sexta, 2, de la Ley de costas).

Decimoséptima.

1. Los que a la promulgación de la Ley de costas hayan adquirido el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio publico marítimo al amparo del artículo 57 del decreto-Ley de puertos de 1928, deberán solicitar de la Administración del Estado, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de aquella, la expedición del título correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal derecho. El título se otorgara por un plazo máximo de diez años (Disposición Transitoria sexta, 3, de la Ley de costas).

2. El acta de notoriedad deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la citada Ley de puertos y, en particular, que se trate de aprovechamiento para industria marítima y que no ha sufrido variación ni alteración en el transcurso de los veinte años necesarios para la adquisición del derecho.

Decimoctava.

1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de Costas, la Comunidad Autónoma correspondiente exigirá la autorización a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, a cuyo efecto solicitará, previamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que facilite, en el plazo de un mes, la definición provisional de la línea probable de deslinde y la extensión de la zona servidumbre. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente (Disposición Transitoria séptima, 1, de esta Ley de Costas).

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en un diario de los de mayor circulación y en su propio tablón de anuncios, que el plano de definición provisional de la línea probable de deslinde, correspondiente al expediente de autorización incoado por la Comunidad Autónoma, se encuentra a disposición de cualquier persona que quiera consultarlo y formular alegaciones durante un período de quince días. Cuando el promotor de la actuación no sea el propietario del terreno, se dará audiencia a éste por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el correspondiente expediente de deslinde.

3. Simultáneamente con las actuaciones previstas en el apartado anterior, el Servicio Periférico de Costas informará sobre los otros extremos a que se refiere el artículo 49.1 de este Reglamento.

(Disposición redactada de conformidad con el R.D.1112/92.)

Decimonovena.

1. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio publico todavía no deslindados conforme a lo previsto en la Ley de costas el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.

Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado (Disposición Transitoria séptima, 2, de la Ley de costas).

2. Se entenderá que un tramo de costas no esta deslindado conforme a lo previsto en la Ley de costas, cuando no exista deslinde o no incluya todos los bienes que pertenecen al dominio publico marítimo-terrestre en virtud de aquella.

3. Los informes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre planes y normas de ordenación territorial y urbanística, que afecten a tramos de costa no deslindados conforme a la Ley de costas, se emitirán previa delimitación de la línea probable de deslinde por el servicio periférico de costas competente.

Vigésima.

1. Los artículos 44.5 de la Ley de costas y 94 de este Reglamento no serán de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados (Disposición Transitoria séptima, 3, de la Ley de costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se referirá a los paseos marítimos ya construidos y en servicio y a los que estuviesen en construcción de conformidad con el planeamiento urbanístico. En los demás casos, la justificación de la excepción deberá hacerse en el instrumento de planeamiento correspondiente o en su modificación o revisión.

Vigésima primera.

1. Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la Ley de costas que supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas aplicando la sanción que resulte mas benévola entre ambas legislaciones (Disposición Transitoria octava de la Ley de costas).

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la restitución y reposición del terreno a su anterior Estado, según el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Vigésima segunda.

Los expedientes en tramitación, a la entrada en vigor de este Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria novena, apartado 1, de la Ley de costas, serán resueltos por el órgano competente según lo establecido en el, sin que en ningún caso puedan incluirse en la Resolución cláusulas que resulten contrarias a dicha Ley.

Vigésima tercera.

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento, se procederá a regular los cánones y tasas establecidos en los artículos 84 a 87 de la Ley de costas, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de tasas y precios públicos. Entre tanto continuaran exigiéndose dichos cánones y tasas conforme a lo establecido en la Ley de costas y en la normativa especifica vigente.

Disposiciones Adicionales

Primera.

1. La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes mencionados en el apartado 1, de la Disposición Adicional tercera de la Ley de costas, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión (Disposición Transitoria tercera, 3, de la Ley de costas).

2. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará publico en el (boletín oficial) de la provincia las áreas en que los propietarios de terrenos deberán notificar al servicio periférico de costas su propósito de enajenarlos, notificación que deberá incluir el precio y forma de pago previstos. El servicio elevara al Ministerio de Obras Públicas y Transportes propuesta motivada, debiendo adoptarse la Resolución que proceda en el plazo señalado.

3. A estos efectos, el Registrador de la propiedad y el transmitente deberán notificar al servicio periférico de costas las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente. El servicio elevara al Ministerio de Obras Públicas y Transportes propuesta motivada para su Resolución.

Segunda.

El órgano administrativo que instruya o resuelva un expediente podrá requerir la comparecencia de los interesados por si o mediante representante acreditado, haciendo constar en dicho requerimiento el objeto de la comparecencia.

Tercera.

Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias estatales que les fueron transferidos y figuran expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos no devengarán el canon de ocupación en favor de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 104.3, de este Reglamento. (Disposición añadida por el R.D.1112/92.)

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