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La Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, prevenía en su Disposición Final segunda la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Reglamento general para su desarrollo y ejecución.
El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. de particular importancia resulta la definición de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio publico marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administración del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de Diciembre de 1989,
Dispongo:
Se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, que figura como anexo al presente Real decreto.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real decreto.
Por los Ministros de transportes, turismo y comunicaciones y de obras publicas y urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al decreto de 13 de Mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio publico para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, en lo que se refiere al dominio publico marítimo-terrestre.
En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de obras publicas y urbanismo e industria y energía, el Gobierno aprobara las normas especificas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio publico marítimo-terrestre, que sirvan de soporte a actividades de exploración, investigación y explotación de recursos mineros y energéticos.
Se faculta al Ministro de obras publicas y urbanismo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento.
El presente Real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 1 de Diciembre de 1989.
Juan Carlos R.
El Ministro de obras publicas y urbanismo,
Javier Luis Sáenz de Cosculluela
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio publico marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1 de la Ley de costas).
La actuación administrativa sobre el dominio publico marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:
Son bienes de dominio publico marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley de costas:
En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Pertenecen, asimismo, al dominio publico marítimo-terrestre estatal:
1. Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.
2. Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9 , naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio publico marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3. 1, a), de la Ley de costas y de este Reglamento.
3. A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.
4. Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedaran incorporados al dominio publico a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.
5. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularan por su legislación especifica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de costas y sobre los espacios de dominio publico marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquellas.
Son también de dominio publico estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades publicas o procedan de la desmembración de esta, en cuyo caso serán de dominio publico su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de costas (artículo 5 de la Ley de costas).
Formaran, asimismo, parte del dominio publico marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:
1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en esta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
2. En otro caso, los terrenos invadidos pasaran a formar parte del dominio publico marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde, (artículo 6 de la Ley de costas).
3. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
4. La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de costas y 21.3 de este Reglamento.
5. En caso de emergencia, el servicio periférico de costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de costas y 78 de este Reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la Resolución que se derive del expediente que se instruya.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio publico marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 7 de la Ley de costas).
A los efectos del artículo anterior, no se admitirán mas derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley de costas, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio publico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la propiedad (artículo 8 de la Ley de costas).
1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio publico marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley de costas y 103 de este Reglamento.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo (artículo 9 de la Ley de costas).
La Administración del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio publico marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.
1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la practica del correspondiente deslinde.
2. Asimismo tendrá la Facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento establecido en el artículo 17.
3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley de costas y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley de costas).
1. La potestad de investigación se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificara, en su caso, la incoación del expediente.
2. Iniciado el expediente de investigación, el servicio periférico de costas practicara las pruebas que considere pertinentes para la constatación de las características físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un periodo de información publica por el plazo de un mes.
3. Concluida la investigación se adoptara la Resolución que resulte procedente entre las siguientes:
1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio publico en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, solo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este ultimo, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.
1. Iniciado el expediente mediante providencia del servicio periférico de costas, se notificara al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.
2. La Resolución y ejecución corresponderá al servicio periférico de costas, que podrá solicitar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley de costas y 201 de este Reglamento.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando tenga apariencia de delito o falta.
1. Para la determinación del dominio publico marítimo-terrestre se practicaran por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y concordantes de este Reglamento (artículo 11 de la Ley de costas).
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes llevara el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio publico marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio periférico de costas se llevara un duplicado del correspondiente a su ámbito de actuación, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos anteriormente mencionado.
3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicara el deslinde del dominio publico marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustara a lo dispuesto en la legislación especifica aplicable.
1. El deslinde determinara siempre el limite interior del dominio publico marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado limite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijara en el plano, en todo caso, el de esta ultima, además de aquel. No obstante, el amojonamiento solo reflejara el limite interior del dominio publico.
2. En el plano correspondiente se fijara el limite del dominio publico mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.
3. En el mismo plano se señalara siempre el limite interior de la zona de servidumbre de protección.
1. El deslinde se incoara de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. (Artículo 12.1 de la Ley de costas).
2. En caso de iniciación a instancia de parte, esta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitaran con carácter preferente.
3. A efectos de la incoación del expediente, el servicio periférico de costas elevara al Ministerio de Obras Públicas y Transportes una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio publico y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.
4. A la vista de dicha propuesta, el citado departamento ministerial ordenara, si lo estima procedente, la incoación del expediente.
1. La incoación del expediente de deslinde facultara a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin prejuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley de costas).
2. La providencia de incoación del expediente de deslinde implicara la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquel y de esta. La Resolución del expediente de deslinde llevara implícito el levantamiento de la suspensión (artículo 12.5 de la Ley de costas).
3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Estado o por esta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños (artículo 12.7 de la Ley de costas).
4. Las Facultades que el presente artículo atribuye a la Administración del Estado se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del servicio periférico de costas. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 se otorgaran conforme al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 9.
1. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados (artículo 12.2 de la Ley de costas).
2. El servicio periférico de costas procederá simultáneamente a:
3. Obtenida la información a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el servicio periférico de costas citara sobre el terreno con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidas, para mostrarles la delimitación provisional del dominio publico mediante su apeo, pudiendo dicho servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este ultimo caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.
1. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio publico, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del registrador a fin de que por este se practique anotación preventiva de esa circunstancia (artículo 12.4 de la Ley de costas).
2. En las anotaciones preventivas se harán constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las especificas que acreditan la incoación del expediente de deslinde y la advertencia, según proceda, de que, en su virtud, la finca puede resultar en todo o en parte de titularidad estatal o puede quedar incluida total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el servicio periférico de costas podrá, en todo caso, una vez iniciado el expediente de deslinde, solicitar del registro competente que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquel en las fincas que pudieran resultar afectadas por el mismo. Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomara, además, por la falta de previa inscripción.
1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el servicio periférico de costas formulara el proyecto de deslinde, que comprenderá:
2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.
3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su aprobación mediante Orden Ministerial.
Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo periodo de información publica y de los organismos anteriormente indicados, así como de Audiencia a los propietarios colindantes afectados.
1. La Orden de aprobación del deslinde deberá reflejar con precisión el limite interior del dominio publico marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel. Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.
2. Dicha Orden se notificara a los interesados que hayan comparecido en el expediente, así como a la Comunidad Autónoma, al ayuntamiento y al Registro de la propiedad.
1. Cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio publico marítimo-terrestre, se incoara expediente de deslinde o de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores (artículo 12.6 de la Ley de costas).
2. En todo caso será necesaria la practica de nuevo deslinde cuando se produzca el supuesto del apartado 3 del artículo 5 , así como en los supuestos de desafectacion previstos en el artículo 37.
3. En los supuestos de los apartados 7 y 8 del artículo 5 y en el del artículo 36 será suficiente con rectificar el deslinde existente, de forma que incluya los terrenos incorporados al dominio publico marítimo-terrestre.
1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley de costas).
2. La aprobación del deslinde llevara implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio publico marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley de costas y 21.2 de este Reglamento.
3. También llevara implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el registro con motivo del deslinde, relativas a fincas que no hayan resultado incluidas en el dominio publico marítimo-terrestre en virtud de aquel.
4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.
1. La Resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha Resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculacion de los bienes de dominio publico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley de costas).
2. Para la rectificación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias con el deslinde se aplicara el siguiente procedimiento:
3. Para la inmatriculacion de bienes de dominio publico marítimo-terrestre en el Registro de la propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la Resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano, título suficiente para practicarla. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, a cuyo efecto se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquel.
4. Con carácter general, se considerara conveniente la inmatriculacion de los bienes cuya publicidad posesoria no sea ostensible por sus características naturales, así como cuando cualesquiera otras circunstancias físicas o jurídicas lo aconsejen.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio publico deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley de costas).
1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquellas se precisara si lindan o no con el dominio publico marítimo-terrestre. En caso afirmativo, no podrá practicarse la inmatriculacion si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio publico.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio publico marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicara la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio publico marítimo-terrestre pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida certificación favorable (artículo 15.1 y 2 de la Ley de costas).
3. Las certificaciones y planos a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos por el servicio periférico de costas y podrán ser solicitados de oficio por el registrador.
4. El registrador archivara en el legajo correspondiente el plano en el que el propietario o persona que acredite tener poder suficiente localice la finca conforme a lo previsto en el apartado 2. Igualmente, archivara la certificación o plano relativos a la finca que se inmatricula, salvo si consta que el original esta incorporado a un Protocolo notarial.
5. Cuando en la certificación expedida por el servicio periférico de costas se haga constar la delimitación de la zona de servidumbre de protección, en la descripción de las fincas afectadas se expresara igualmente su sometimiento a dicha servidumbre.
6. Alternativamente y con los mismos efectos de lo establecido en los apartados 1 y 2, cuando en la descripción de la finca que se pretenda inscribir se exprese que la misma linda con el dominio publico marítimo-terrestre o se sospeche que pueda lindar o invadirlo, la tramitación anterior podrá obviarse si en la descripción se incluye de manera explícita que el limite de dicha finca es el dominio publico marítimo-terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de costas, según plano que lo identifique.
1. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el artículo anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción.
2. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciara el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada (artículo 15.3 y 4 de la Ley de costas).
3. El asiento de presentación quedara prorrogado, en su caso, por el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde el siguiente al de la petición por el registrador a las demarcaciones o servicios de costas, haciéndose constar dicha prorroga por nota marginal.
4. Iniciado el expediente de deslinde, el servicio periférico de costas podrá solicitar del Registro de la propiedad que extienda la anotación preventiva correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 23.3.
No será necesaria la identificación y localización a requerimiento del registrador, prevista en el artículo 31.2, Cuando el título inmatriculable vaya acompañado de plano expedido por el servicio periférico de costas, igual a los que deben suministrarse al registro, en el que se individualice la finca con precisión y se refleje su situación con relación a la zona de dominio publico marítimo-terrestre. Los planos serán expedidos a solicitud de los interesados.
1. Las mismas reglas de los artículos anteriores se aplicaran a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio publico marítimo-terrestre.
2. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al limite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida (artículo 16 de la Ley de costas).
3. En el caso de que el dominio publico marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el apartado anterior se entenderá que lo es con respecto al limite interior de dicho dominio.
Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la inmatriculacion serán también aplicables a la segunda y posteriores inscripciones.
1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio publico marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley de costas).
2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y deberá ser motivada.
1. Solo podrá procederse a la desafectacion de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento, previo informe preceptivo del ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.
2. La desafectacion deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes (artículo 18 de la Ley de costas).
1. Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior se incorporaran al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio publico de la competencia de aquellos (artículo 19 de la Ley de costas).
2. La cesión no tendrá lugar si los terrenos desafectados se permutan por otros inmuebles susceptibles de afectación al dominio publico marítimo-terrestre.
3. Si transcurridos cinco años desde la formalización de la cesión, los terrenos no se hubieren utilizado para las finalidades que motivaron aquella o lo hubieren sido para otras distintas, revertirán al Patrimonio del Estado con los tramites previstos en su legislación reguladora.
4. La cesión o la reversión a que se refieren los apartados anteriores se acordara por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de oficio o a iniciativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. En el supuesto de que, por falta de acuerdo entre las administraciones interesadas, no se produzca la cesión o proceda la reversión, conforme a lo previsto en el apartado 3, la Administración del Estado podrá enajenar los terrenos desafectados en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado.
La protección del dominio publico marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que esta destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la Ley de costas (artículo 20 de la Ley de costas).
1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio publico marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.
2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación especifica.
3. Las disposiciones de este título tienen el carácter de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias (artículo 21 de la Ley de costas).
1. La Administración del Estado dictara normas para la protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la Ley de costas (artículo 22.1 de la Ley de costas).
2. La competencia de la Administración del Estado para dictar las normas indicadas en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. La longitud de costa a incluir en las normas deberá referirse, como mínimo, a una unidad fisiográfica o morfológica relativa a la dinámica litoral o al territorio, respectivamente, o, en su caso, a uno o varios términos municipales colindantes completos.
1. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que se refiere el artículo anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y de los ayuntamientos a cuyo territorio afecten para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos, se abrirá un periodo de consulta entre las tres administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias manifestadas (artículo 22.2 de la Ley de costas).
2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán emitidos en el plazo de un mes.
3. En defecto de acuerdo expreso entre las tres administraciones interesadas, las normas no podrán ser aprobadas.
4. Las normas se aprobaran por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se publicara en el (Boletín Oficial del Estado) y a la que se acompañaran como anejos los planos y demás información que se considere relevante para la identificación del ámbito afectado y, en general, para asegurar la eficacia de aquellas.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate (artículo 23 de la Ley de costas).
3. La ampliación a que se refiere el apartado anterior será determinada por las normas de protección o por el planeamiento territorial o urbanístico.
4. La anchura de la zona de servidumbre de protección se reducirá en los casos a que se refieren las disposiciones transitoria tercera de la Ley de costas y octava y novena de este Reglamento.
5. Los terrenos afectados por la modificación de las zonas de servidumbre de transito y protección como consecuencia, en su caso, de la variación, por cualquier causa, de la delimitación de la ribera del mar, que será recogida en el correspondiente deslinde, quedaran en situación análoga a la prevista en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de costas y concordantes de este Reglamento o quedaran liberados de dichas servidumbres, según sea el sentido de regresión hacia tierra o progresión hacia el mar que tenga dicha variación.
6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio publico marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:
En cualquier caso, dichas obras precisaran del correspondiente título administrativo para su realización.
1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 de la Ley de costas y 51 de este Reglamento.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinan en el apartado 3 de este artículo.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de expropiación forzosa (artículo 24 de la Ley de costas).
3. Solo se podrán autorizar cerramientos opacos hasta una altura máxima de un metro y debiendo ser diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, salvo que se empleen elementos vegetales vivos. Asimismo podrán autorizarse cerramientos vinculados a los de concesiones en el dominio publico marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional.
En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de transito.
4. En dichos 20 metros están prohibidas las instalaciones a que se refieren los artículos 44.6 de la Ley de costas y 95 de este Reglamento.
1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
2. La prohibición de las edificaciones destinadas a residencia o habitación, a que se refiere la letra a) del apartado anterior, incluye las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición los campamentos debidamente autorizados con instalaciones desmontables.
3. La prohibición de construcción o modificación de vías de transporte, a que se refiere la letra b) del apartado 1, se entenderá para aquellas cuyo trazado discurra longitudinalmente a lo largo de la zona de servidumbre de protección, quedando exceptuadas de dicha prohibición aquellas otras en las que su incidencia sea transversal, accidental o puntual.
El limite para la intensidad de trafico de las vías de transporte, se fija en 500 vehículos/día de media anual en el caso de carreteras.
4. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos, a que se refiere la letra c) del apartado 1, el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.
5. No se consideraran incluidos en la prohibición de publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1, los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.
1. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio publico marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de arboles deberán cumplir las condiciones que se determinan en el apartado siguiente para garantizar la protección del domicilio publico (artículo 25.2 de la Ley de costas).
2. Solo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes, previa autorización, cuando la altura de aquellos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio publico marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.
3. La tala de arboles solo se podrá permitir cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.
1. Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en la que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el, litoral, siempre que en ambos casos se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).
2. En aquellos casos en que la autorización por el Consejo de Ministros de las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior se ampare en una competencia exclusiva del Estado o en los que el Consejo de Ministros haga uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , el acuerdo otorgando la autorización será título suficiente para iniciar la actuación de que se trate, sin perjuicio de la tramitación del expediente de modificación o revisión del planteamiento, que se iniciará simultáneamente.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la citada Ley y 41 y 42 de este Reglamento, pudiéndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protección del dominio público. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio Publico marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de costas (artículo 26 de la Ley de costas).
3. Las autorizaciones que se otorguen deberán respetar el planeamiento urbanístico en vigor. En defecto de ordenación, podrá condicionarse su otorgamiento a la previa aprobación del planeamiento.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior se emitirá por el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá documentación consistente en el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud de autorización incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al emitir el informe a que se refiere el apartado 1.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá dar traslado de la resolución adoptada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la forma establecida en el artículo 209 de este Reglamento.
5. De conformidad con las disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
6. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicará, con las variaciones pertinentes las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 25.3 de la Ley de Costas y 47 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
2. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 47.2 de este Reglamento, las actuaciones a autorizar harán de sujetarse al planeamiento vigente.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. La servidumbre de transito recaerá sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del limite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso publico peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de transito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de veinte metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio publico marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (artículo 27 de la Ley de costas).
4. La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
En el supuesto a que se refiere el apartado 3, se instruirá un solo expediente y dictará una resolución única para la ocupación del dominio público, en su caso, y para la sustitución de la servidumbre de tránsito.
La ampliación se llevará a cabo, en su caso, de conformidad con lo previsto en las normas de protección o, en su defecto en el planteamiento territorial o urbanístico. La localización alternativa se ubicará fuera del dominio público marítimo-terrestre y preferentemente dentro de la zona de servidumbre de protección de forma que se garantice la continuidad del tránsito.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
5. Los cultivos en esta zona no impedirán el ejercicio de la servidumbre. Los daños que puedan producirse no serán objeto de indemnización.
6. La obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de transito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.
1. La servidumbre de acceso publico y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los apartados siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio publico marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso publico del dominio publico marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio publico marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de trafico rodado deberán estar separados entre si, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso publico a su terminación (artículo 28.1 y 2 de la Ley de costas).
3. Se entenderá por terminación la financiación de la ejecución de los accesos, con independencia del momento de su recepción por el ayuntamiento respectivo. En las urbanizaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de costas, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias tercera, apartados 5 y 6, de dicha Ley y undécima de este Reglamento.
4. La obtención de los terrenos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar, se realizara por los mecanismos previstos en la legislación urbanística.
1. Se declaran de utilidad publica, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado 2 del artículo anterior (artículo 28.3 de la Ley de costas).
2. Para la realización o modificación de los accesos públicos y aparcamientos indicados en el apartado anterior, el servicio periférico de costas, formulara el correspondiente proyecto y lo someterá a información publica durante treinta días y a informe de la Comunidad Autónoma y del ayuntamiento. La aprobación del mismo llevara implícita la declaración de necesidad de ocupación, procediéndose a continuación conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado (artículo 28.4 de la Ley de costas).
Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en los artículos 53 y 54 corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los terrenos expropiados se incorporaran al dominio publico marítimo-terrestre.
1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitara el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio publico marítimo-terrestre (artículo 29.1 de la Ley de costas).
2. El organismo de Cuenca o la administración hidráulica competente, previamente a la Resolución de un expediente de extracción de áridos en cauce publico, o a la ejecución de un proyecto de acondicionamiento de cauces, solicitara informe del correspondiente servicio periférico de costas, cuando la distancia, medida a lo largo del cauce, entre los puntos de extracción y desembocadura en el mar sea inferior a la que se haya fijado para cada cauce por acuerdo entre ambos organismos. de la Resolución recaída se dará traslado a dicho servicio.
3. Los informes del servicio periférico de costas previstos en el apartado anterior, deberán emitirse en función de las necesidades de aportación de áridos a las playas.
1. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedaran sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad publica a los efectos de su expropiación total o parcial en su caso, por el departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios (artículo 29.2 de la Ley de costas).
2. Las competencias atribuidas a la Administración del Estado en el apartado anterior corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. Para el ejercicio del derecho de tanteo establecido en el apartado 1, los propietarios de los terrenos afectados deberán notificar al servicio periférico de costas su propósito de llevar a cabo su transmisión, con expresión del precio y forma de pago previstos. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que este adopte la Resolución que proceda.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la inscripción en el registro o, en su defecto, a la notificación prevista en el apartado anterior y, en todo caso, cuando el precio de la transmisión hubiera sido inferior en mas de un 20 por 100 al expresado en la notificación.
A estos efectos, el Registrador de la propiedad y el transmitente deberán notificar al servicio periférico de costas las condiciones en que se haya realizado la transmisión. Dicho servicio elevara una propuesta motivada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su Resolución.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinara en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del limite interior de la ribera del mar, respetara las exigencias de protección del dominio publico marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio publico marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente (artículo 30 de la Ley de costas).
3. A los efectos del apartado 1, b) anterior, se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.
1. La utilización del dominio publico marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, publica y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las Leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de costas.
2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (art. 31 de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio publico marítimo-terrestres para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de costas).
2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:
3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.
1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en los artículos 25.1 de la Ley de costas y 45.1 de este Reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad publica por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados (artículo 32.2 de la Ley de costas).
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicara a todos los bienes de dominio publico marítimo-terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo, incluyendo reservas, adscripciones, concesiones y autorizaciones, cualquiera que sea la administración competente.
Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio publico, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (artículo 32.3 de la Ley de costas).
1. Los embarcaderos, rampas u otros tipos de atraques a utilizar por embarcaciones de líneas regulares de trafico de pasajeros en régimen de explotación comercial, temporal o permanente no podrán ubicarse fuera de la zona de servicio de los puertos.
2. Cuando, por causas debidamente justificadas, las instalaciones a que se refiere el apartado anterior deban situarse fuera de una zona de servicio portuaria existente, deberá estar aprobada, con anterioridad al inicio de las obras, la ampliación de la zona de servicio portuaria, de forma que incluya el dominio publico marítimo-terrestre afectado. Dichas instalaciones se ubicaran preferentemente fuera de las playas y previa evaluación de sus efectos sobre las condiciones de protección del entorno.
3. La autorización del emplazamiento de puntos de atraque, de embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimas turísticas costeras fuera de la zona de servicio de los puertos corresponderá al servicio periférico de costas y será previa a la que deba emitir el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante.
1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de costas y en el presente Reglamento sobre las reservas demaniales.
2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso publico, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés publico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.
3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicaran, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que se determinan en el artículo siguiente (artículo 33.1, 2 y 3, de la Ley de costas).
4. Cuando, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no fuera posible ubicar las edificaciones de servicio a que se refiere el apartado anterior fuera de la playa, sobre el paseo marítimo o los terrenos colindantes, se podrán situar adosadas al limite interior de aquella.
1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio publico por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las especificas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguiente criterios en cuanto a dimensiones y distancias:
2. Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.
3. El sistema de saneamiento garantizara una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si esta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.
No se permitirán en las playas los tendidos aéreos paralelos a la costa, salvo imposibilidad material debidamente justificada.
1. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder , en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar (art. 33.4 de la Ley de Costas).
2. La distribución de tales instalaciones se establecerá por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto, se realizará de forma homogénea a lo largo de la playa.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. Quedaran prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de costas).
2. Dichas prohibiciones se aplicaran a todo el dominio publico marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectara solamente a las playas.
3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los agentes de la administración, el dominio publico ocupado, sin perjuicio de la Instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El servicio periférico de costas podrá interesar del delegado del Gobierno o gobernador civil la colaboración de la fuerza publica cuando ello sea necesario.
1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.
2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
En defecto de planeamiento, la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluso las correspondientes a servicios de temporada, deberá observar, además de lo indicado en los artículos anteriores, las siguientes determinaciones:
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)
(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)
(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)
(Artículo derogado de conformidad con el R.D.1112/92.)
Las solicitudes de utilización del dominio publico marítimo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor se denegaran y archivaran en el plazo máximo de dos meses, sin mas tramite que la Audiencia previa al peticionario.
Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanación se procederá en la forma prevista en la Ley de procedimiento administrativo (artículo 35.1 de la Ley de costas).
1. La administración competente comunicara las deficiencias observadas a los peticionarios, para que estos formulen sus alegaciones o subsanen las mismas en el plazo de diez días, procediendo en otro caso a su denegación y archivo, dando traslado de la Resolución a los interesados.
2. Cuando sea competente la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del servicio periférico de costas, el ejercicio de las Facultades previstas en el apartado anterior.
La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público marítimo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de interés público debidamente motivadas (art. 35.2 de la Ley de Costas). (Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. En los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio publico o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinan en el apartado siguiente para la prevención de aquellos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes (artículo 36 de la Ley de costas).
2. Para el establecimiento de las garantías económicas indicadas en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La ocupación del dominio publico no implicara en ningún caso la cesión de este, ni su utilización significara la cesión de las Facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la Asunción por esta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio publico y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por este.
2. La Administración del Estado conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de gestión de las Comunidades Autónomas respecto a aquellas actividades que correspondan a materias de competencia que se desarrollen sobre el dominio público.
(Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
3. La administración competente llevara, actualizado, el registro de usos del dominio publico marítimo-terrestre, en el que se inscribirán de oficio, en la forma que se determina en el artículo 80, las reservas, adscripciones y concesiones, así como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando, al menos anualmente, el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos. Dichos registros tendrán carácter publico, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situación del correspondiente título administrativo. Los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse, asimismo, en el asiento correspondiente (artículo 37 de la Ley de costas).
1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.
2. A los efectos del apartado anterior, se elaboraran fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Provincia, termino municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prorrogas y sanciones firmes por infracciones graves.
3. Las certificaciones sobre el contenido del registro de usos serán solicitadas a la administración competente.
4. El registro se llevara por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al servicio periférico de costas. A estos efectos, dicho servicio llevara un duplicado actualizado del registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos a que se refiere el apartado 1.
1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. También estará prohibido, cualquiera que sea el medio de difusión empleado, el anuncio de actividades en el dominio publico marítimo-terrestre que no cuenten con el correspondiente título administrativo o que no se ajuste a sus condiciones (artículo 38 de la Ley de costas).
3. La prohibición establecida en los apartados anteriores es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire.
No se consideraran como publicidad los rótulos indicadores de los establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la presentación del título administrativo requerido según la Ley de costas para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar (artículo 39 de la Ley de costas).
2. Las empresas suministradoras conservaran una copia de la concesión o autorización correspondiente para su exhibición o requerimiento de la administración competente.
Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título v, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de costas).
1. En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad publica o cualquier otro Estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la administración competente podrá disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio publico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa (artículo 41 de la Ley de costas).
2. La administración competente podrá cerrar temporalmente el dominio al uso publico, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningún tipo de indemnización.
1. Para que la administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio publico marítimo-terrestre, se formulara el correspondiente proyecto básico, en el que se fijaran las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio publico marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulara el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar este y no el básico acompañando a su solicitud.
2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio publico marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 42.1 y 2 de la Ley de costas).
3. La evaluación comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio publico marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.
El proyecto se someterá preceptivamente a información publica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad (artículo 42.3 de la Ley de costas).
Cuando no se trate de utilización por la administración, se acompañara un estudio económico-financiero cuyo contenido será el definido en el artículo 89, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio publico marítimo-terrestre (artículo 42.4 de la Ley de costas).
El proyecto básico, que deberá estar suscrito por técnico competente, contendrá los siguientes documentos:
En el caso de que no se prevea la gestión directa por la administración, el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 87 desarrollara la evolución previsible de la explotación, considerando diversas alternativas de plazo de amortización acordes con las disposiciones de este Reglamento, y contendrá:
1. Las obras se ejecutaran conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completara al proyecto básico (artículo 43 de la Ley de costas).
2. La dirección de las obras será ejercida por técnico competente.
1. Los proyectos se formularan conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, especificas y técnicas que apruebe la administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento.
2. deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de esta.
3. Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.
4. Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de estos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural (artículo 44.1, 2, 3 y 4 de la Ley de costas).
El estudio básico de dinámica litoral a que se refiere el artículo 91.3 Se acompañara como anejo a la memoria, y comprenderá los siguientes aspectos:
La disminución significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, deberá, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensación sea condición suficiente para que, en su caso, el título se otorgue.
1. Los paseos marítimos se localizaran fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley de costas).
2. En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes en la ribera del mar no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.
1. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazaran fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizara la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de costas).
2. No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.
1. Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley de costas y de las normas generales y especificas que se dicten para su desarrollo y aplicación (artículo 44.7 de la Ley de costas).
2. Los autores responderán de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.
1. La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se realizara conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento, en su caso, a información publica a informes de los departamentos y organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tramite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo periodo de información (artículo 45.1 de la Ley de costas).
2. Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley de costas y 204 de este Reglamento.
3. Los proyectos deberán contener los documentos señalados en la legislación de contratos del Estado.
4. La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:
5. Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información publica, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
6. Quedaran excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.
1. La aprobación de dichos proyectos llevara implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley de costas).
2. A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones, que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:
La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley de costas).
Con el fin de garantizar la integridad del dominio publico marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley de costas).
1. La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio publico marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de costas y 60 y 61 de este Reglamento.
2. La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitara al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.
3. La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (art. 47 de la Ley de Costas). (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
4. La solicitada de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.
5. La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115, b) de la Ley de costas y 208, b) de este Reglamento, de los ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando la misma se realice a favor de otro departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.
6. La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
7. Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
8. Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaro la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.
1. La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este artículo.
2. La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48.1 y 2 de la Ley de costas).
3. A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestión indirecta:
1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1, de la Ley de Costas).
2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.
(Artículo redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio publico estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio publico, sin cuyo requisito aquellos no podrán entenderse definitivamente aprobados.
2. La aprobación definitiva de los proyectos llevara implícita la adscripción del dominio publico en que estén emplazados las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizara mediante acta suscrita por representación de ambas administraciones (artículo 49.2 y 3 de la Ley de costas).
3. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengan canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1112/92.)
La adscripción se formalizara mediante el siguiente procedimiento:
1. Para el balizamiento de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinara las luces y señales que deben constituir el mismo, así como su modificación o supresión.
2. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes suministrara las ópticas y repuestos necesarios para ello, correspondiendo a la Comunidad Autónoma su abono y la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y conservación en los términos previstos en los correspondientes reales decreto de traspaso de funciones y servicios en la materia.
3. El órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante, por razones de seguridad para la navegación, podrá decretar el cierre del puerto al trafico marítimo si no se cumplen las instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimient