ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA DIRECCION GENERAL DE
FERROCARRILES PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS
- 1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no
podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño,
fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes
de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no
excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante o el constructor y el organismo.
- 2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para
cumplir debidamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la
realización de las verificaciones; deberá tener acceso asimismo al material
necesario para las verificaciones excepcionales.
En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones
deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas
para expedir las autorizaciones de puesta en servicio en el marco de este real
decreto, y las licencias de empresas ferroviarias y los certificados de
seguridad en el marco de lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y el
Reglamento del Sector Ferroviario, como asimismo de la entidades a cargo de las
investigaciones en caso de accidente.
- 3. El personal encargado de los controles deberá poseer:
- a) Una adecuada formación técnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios de las disposiciones relativas a los controles
que realiza y una práctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes
en que se plasmarán los controles efectuados.
- 4. Deberá quedar garantizada la independencia del personal encargado del
control. La remuneración de cada agente no dependerá del número de controles que
efectúe ni de los resultados de éstos.
- 5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.
- 6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo
que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las
autoridades administrativas) en el marco de este real decreto o de cualquier
otra norma de derecho interno por la que se aplique la Directiva 2001/16/CE,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.