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1. Este real decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperabilidad de la parte española del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que se describe en el anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, puesta en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento.
3. Para cada subsistema, este real decreto se refiere a las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo convencional requeridas para conseguir su interoperabilidad.