REAL DECRETO 354/06, de 29 de marzo, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL
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Artículo 10. La declaración «CE» de conformidad.

1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas.

2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad se tramitará por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, hayan presentado la solicitud de dicha evaluación.

3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas directivas.

4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Unión Europea incumplen las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, éstas incumbirán a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad de que se trate. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto en este real decreto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

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