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1. La Dirección General de Ferrocarriles notificará, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 14, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y el número de identificación obtenido previamente ante la Comisión Europea.
2. Se aplicarán los criterios previstos en el anexo VII para la evaluación de los organismos que vayan a notificarse, de forma que éstos satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes cumplen dichos criterios. La Dirección General de Ferrocarriles, con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles podrá requerirles para que aporten la documentación que resulte pertinente.
3. La Dirección General de Ferrocarriles retirará la autorización a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el anexo VII e informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
4. Si la Dirección General de Ferrocarriles considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, someterá el asunto al Comité al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.