CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 6. Competencia.
La Dirección General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas oportunas para
que los componentes de interoperabilidad:
- a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, de conformidad con los requisitos
esenciales.
- b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y
mantenidos adecuadamente.
Tales medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para
otras aplicaciones.