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1. Se considerarán conformes con los requisitos esenciales que les sean aplicables, los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV.
2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente.
3. Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones.
4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles considere que unas especificaciones europeas utilizadas directa o indirectamente para lograr los objetivos de este real decreto no se ajustan a los requisitos esenciales, podrá retirar total o parcialmente dichas especificaciones de las publicaciones donde estén inscritas o proponer su enmienda.