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DISPOSICION DEROGADA POR EL R.D. 354/06 |
REAL DECRETO 646/03, de 30 de mayo, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA
FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL
Con la finalidad de armonizar el conjunto de
normas técnicas que se aplican a los ferrocarriles, la Directiva 2001/16/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, fija las
condiciones que se deben cumplir para lograr, en el territorio de la Unión
Europea, la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Así, la directiva regula, entre otras importantes cuestiones, las condiciones de
los subsistemas, los requisitos esenciales sobre diseño, construcción,
mantenimiento y vigilancia de los componentes, en especial de los elementos que
intervienen en la circulación de los trenes, el régimen de conformidad e
idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad y la verificación
de los subsistemas.
Al objeto de incorporar al ordenamiento interno
dicha directiva comunitaria, se hace necesario recoger los requisitos allí
establecidos, regulando las especificaciones técnicas de interoperabilidad, los
componentes de interoperabilidad, los subsistemas, los organismos notificados y
la información relativa a la infraestructura y del material rodante.
La competencia para incorporar al Derecho
interno la citada Directiva 2001/16/CE viene dada, además del título
competencial recogido en la disposición final primera de este real decreto, por
la disposición adicional séptima de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, que autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta
del Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para la aplicación y
desarrollo de dicha ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto fijar las
condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperabilidad de la parte
española del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que se describe en
el anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto,
construcción, puesta en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y
mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después
de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, así como a las
cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del
personal que contribuye a su explotación.
3. Para cada subsistema, este real decreto se
refiere a las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a
las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia
global del sistema ferroviario transeuropeo convencional requeridas para
conseguir su interoperabilidad.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá
por:
- a) Sistema ferroviario transeuropeo convencional: el conjunto compuesto
por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones
fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas
para el transporte ferroviario convencional y el transporte ferroviario
combinado, y por el material rodante concebido para recorrer dichas
infraestructuras, como se describe en el anexo I.
- b) Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes
que cumplen las prestaciones requeridas para estas líneas. Dicha capacidad
se basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y
operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
- c) Subsistemas: el resultado de la división del sistema ferroviario
transeuropeo convencional, tal como se indica en el anexo II. Estos
subsistemas para los cuales deberán definirse requisitos esenciales son de
carácter estructural o funcional.
- d) Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de
componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o
indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional. El concepto de "componente" engloba no sólo objetos
materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos.
- e) Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones descritas en el
anexo III que deben satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo
convencional, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad,
incluidas las interfaces.
- f) Especificación europea: una definición técnica común, certificación
técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea, tal
como se define en el artículo 11 de la Ley 48/98, de 30 de diciembre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan las
Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
- g) Especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo
denominadas ETI): las especificaciones de las que es objeto cada subsistema
o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y
garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
- h) Organismo común representativo: el organismo que reúne a
representantes de los administradores de la infraestructura, de las empresas
ferroviarias y de la industria, encargado de elaborar las ETI. Por
administradores de la infraestructura se entenderá lo que a estos efectos
indica, en su artículo 3, el Real Decreto 2111/98, de 2 de octubre, por el
que se regula el acceso a las infraestructuras ferroviarias.
- i) Organismos notificados: los organismos encargados de evaluar la
conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de
interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación "CE" de los
subsistemas.
- j) Parámetros fundamentales: toda condición reglamentaria, técnica u
operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y que
debe ser objeto de una decisión con arreglo al procedimiento del apartado 2
del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de
1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
de alta velocidad, antes de que el organismo común representativo proceda a
la elaboración de los proyectos de ETI.
- k) Caso específico: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo
convencional que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales
o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o
de coherencia con el sistema existente. Puede incluir en especial los casos
de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria,
el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como del
material rodante destinado a un uso estrictamente local, regional o
histórico y del material rodante procedente de terceros países o con destino
a éstos, siempre que dicho material no cruce la frontera entre dos Estados
miembros de la Unión Europea.
- l) Rehabilitación: trabajos importantes de modificación de un subsistema
o de una parte de subsistema que requiera una nueva autorización de puesta
en servicio con arreglo al apartado 1 del artículo 11.
- m) Renovación: trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de
una parte de un subsistema que requiera una nueva autorización de puesta en
servicio con arreglo al apartado 1 del artículo 11.
- n) Sistema ferroviario existente: el conjunto constituido por las
infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas
de la red ferroviaria existente y los materiales rodantes de todas las
categorías y orígenes que recorran dichas infraestructuras.
Artículo 3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.
1. El sistema ferroviario transeuropeo
convencional, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas
las interfaces, deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.
2. Las especificaciones técnicas de los pliegos
de los contratos que sean necesarias para cumplir las especificaciones europeas
o las demás normas vigentes no deberán ser contrarias a los requisitos
esenciales.
Artículo 4. Excepciones a la aplicación de las ETI.
1. Los subsistemas deberán ser conformes con las
ETI, conformidad que deberá mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, la Secretaría de Estado
de Infraestructuras podrá acordar que no se apliquen determinadas ETI, incluso
las relativas al material rodante, en los casos y condiciones siguientes:
- a) Con respecto a un proyecto de nueva línea, de rehabilitación de una
línea existente o con respecto a todo elemento contemplado en el apartado 2
del artículo 1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea
objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación
de dichas ETI.
- b) Con respecto a un proyecto de renovación o rehabilitación de una
línea existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes
de vías o la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los de
la línea existente.
- c) Con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de
renovación o rehabilitación de una línea existente que se realice en un
territorio en que la red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada
por el mar de la red ferroviaria del resto de la comunidad.
- d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o
rehabilitación de una línea existente, cuando la aplicación de dichas ETI
comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del
sistema ferroviario del Estado español.
- e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe
natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no
permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial
o total de las ETI pertinentes.
Se notificará previamente a la Comisión Europea la intención de
introducir una excepción y se le remitirá un expediente con las ETI o las
partes de éstas que no desee aplicar, así como las especificaciones
correspondientes que quiera aplicar. En los casos previstos en los
anteriores párrafos b) y d), la Comisión adoptará la correspondiente
decisión con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 2001/16/CE.
Sin embargo, en el caso del párrafo b), la decisión de la Comisión no
afectará al gálibo y al ancho de vía.
2. Las ETI no serán obstáculo para las
decisiones de los órganos competentes relativas a la utilización de las
infraestructuras destinadas a otros fines distintos que no sea el sistema
ferroviario convencional.
3. La aplicación de las ETI no debe crear
obstáculos desde el punto de vista de la rentabilidad al mantenimiento de la
coherencia de la red ferroviaria española. El cumplimiento de las ETI debe
permitir un sistema ferroviario que mantenga de forma adecuada la coherencia de
la red ferroviaria existente.
Artículo 5. Motivación.
Toda decisión adoptada en aplicación de este
real decreto que concierna a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para
el uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas
integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional, así como las
decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 8.3, 9, 13.3 y 15, será
suficientemente motivada. Se notificará al interesado en los términos legalmente
establecidos, señalando si tal decisión pone fin a la vía administrativa e
indicando los recursos que procedan y los plazos para su interposición.
CAPÍTULO II Componentes de interoperabilidad
Artículo 6. Competencia.
La Secretaría de Estado de Infraestructuras
adoptará todas las medidas oportunas para que los componentes de
interoperabilidad:
- a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, de conformidad con los requisitos
esenciales.
- b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean
instalados y mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarán la
comercialización de dichos componentes para otras aplicaciones.
Artículo 7. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar la
comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el
sistema ferroviario transeuropeo convencional cuando dichos componentes cumplan
lo dispuesto en este real decreto. En particular, no se podrán exigir
verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé
lugar a la declaración "CE" de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos
elementos se recogen en el anexo IV.
Artículo 8. Conformidad con los requisitos esenciales.
1. Se considerarán conformes con los requisitos
esenciales que les sean aplicables los componentes de interoperabilidad que
estén provistos de la declaración "CE" de conformidad o idoneidad para el uso,
cuyos elementos se recogen en el anexo IV.
2. El cumplimiento por un componente de
interoperabilidad de los requisitos esenciales que le son aplicables y, en su
caso, su idoneidad para el uso se determinarán en relación con las condiciones
previstas por las ETI, incluidas, en su caso, las especificaciones europeas
correspondientes.
3. Cuando se considere que unas especificaciones
europeas no se ajustan a los requisitos esenciales, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras podrá retirar dichas especificaciones de las publicaciones
donde estén inscritas o proponer su enmienda.
Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de
interoperabilidad.
1. Si se comprueba que un componente de
interoperabilidad provisto de la declaración "CE" de conformidad o de idoneidad
para el uso, que esté comercializado y sea utilizado para el uso a que está
destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales,
la Secretaría de Estado de Infraestructuras adoptará todas las medidas
necesarias para restringir su aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo
del mercado. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas
adoptadas, indicándose las razones de esta decisión, precisando, en particular,
si la no conformidad se deriva de:
- a) El incumplimiento de los requisitos esenciales.
- b) Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de
que se invoque la aplicación de dichas especificaciones.
- c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad
provisto de la declaración "CE" de conformidad resulte no ser conforme, la
Secretaría de Estado de Infraestructuras ordenará la apertura de un expediente
informativo para determinar las causas, con el fin de que se adopten las medidas
que resulten pertinentes. Se informará de ello a la Comisión Europea y a los
demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 10. La declaración "CE" de conformidad.
1. Para expedir la declaración "CE" de
conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el
fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, deberá aplicar las
disposiciones previstas en las ETI respectivas.
2. La evaluación de la conformidad o de la
idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad se tramitará por el
organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en
la Unión Europea, hayan presentado la solicitud de dicha evaluación.
3. Si alguno de los componentes de
interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias sobre otros
aspectos, la declaración "CE" de conformidad o de idoneidad para el uso
indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen
también las exigencias de las citadas directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario
establecido en la Unión Europea incumplen las obligaciones señaladas en los
apartados anteriores, éstas incumbirán a toda persona que comercialice el
componente de interoperabilidad de que se trate. Las mismas obligaciones
afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad, o parte de ellos,
de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto
en este real decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior:
- a) Toda constatación de que se ha expedido indebidamente la declaración
"CE" de conformidad supondrá para el fabricante, o su mandatario establecido
en la Unión Europea, la obligación de modificar el componente de
interoperabilidad para hacerlo conforme y cesar en la infracción.
- b) En caso de que persista la no conformidad, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir
la comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o
retirarlo del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO III Subsistemas de carácter estructural
Artículo 11. Puesta en servicio.
1. Corresponde a la Secretaría de Estado de
Infraestructuras autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter
estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se
implanten o exploten en territorio español.
A tal fin, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras adoptará las medidas necesarias para que dichos subsistemas
sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados y/o
explotados de modo que no peligre el cumplimiento de los requisitos esenciales
que les afecten, cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo
convencional. En concreto, se comprobará la coherencia de estos subsistemas con
el sistema en que se integren.
2. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
comprobará, en el momento de la puesta en servicio, y después con regularidad,
que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos
esenciales pertinentes.
3. En caso de renovación o rehabilitación, el
administrador de la infraestructura o la empresa ferroviaria presentarán a la
Secretaría de Estado de Infraestructuras un expediente con la descripción del
proyecto. La Secretaría de Estado de Infraestructuras estudiará dicho expediente
y decidirá si la importancia de las obras hace necesaria una nueva autorización
de puesta en servicio con arreglo a este real decreto. Esta autorización de
puesta en servicio será necesaria cada vez que el nivel de seguridad pueda verse
afectado por las obras previstas.
Artículo 12. Construcción, puesta en servicio y explotación de subsistemas
de carácter estructural.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar en
territorio español y al amparo de este real decreto la construcción, la puesta
en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural
constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional si éstos cumplen
los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya
se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración
"CE" de verificación, cuyos elementos se recogen en el anexo V.
Artículo 13. Declaración "CE" de verificación.
1. Se considerarán interoperables y conformes a
los requisitos esenciales que les afectan los subsistemas de carácter
estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional que
estén provistos de la declaración "CE" de verificación.
2. La verificación de la interoperabilidad, en
cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter
estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional se
determinará tomando como referencia a las ETI, si existen.
3. Si se observa que las ETI no se ajustan
plenamente a los requisitos esenciales, podrá consultarse al Comité a que hace
referencia el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE. Las consultas se
tramitarán por la Secretaría de Estado de Infraestructuras.
Artículo 14. Procedimiento de declaración "CE" de verificación.
1. Para expedir la declaración "CE" de
verificación, la entidad contratante, o su mandatario, invitará al organismo
notificado que haya elegido al efecto a que tramite el procedimiento de
verificación "CE" indicado en el anexo VI.
2. La función del organismo notificado encargado
de la verificación "CE" de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y
abarcará todo el período de construcción hasta la fase de recepción, antes de la
puesta en servicio del subsistema. Englobará, asimismo, la verificación de las
interfaces del subsistema en cuestión con respecto al sistema en que se integre,
basándose en los datos disponibles en la ETI de que se trate y en los registros
de infraestructuras y del material rodante previstos en el artículo 17.
3. El organismo notificado será responsable de
la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración "CE" de
verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación
necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los
elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad.
Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y
límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación
continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento.
Artículo 15. Verificaciones complementarias.
1. Cuando se compruebe que un subsistema de
carácter estructural, provisto de la declaración "CE" de verificación acompañada
del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en este real decreto
y, en particular, los requisitos esenciales, se podrá solicitar que se lleven a
cabo verificaciones complementarias.
2. En este caso, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras informará inmediatamente a la Comisión Europea de las
verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las
justifiquen.
CAPÍTULO IV Organismos notificados
Artículo 16. Reconocimiento de los organismos notificados.
1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
notificará, en su caso, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de
la Unión Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de
evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo
10 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 13, indicando para
cada uno de ellos su ámbito de competencia y el número de identificación
obtenido previamente ante la Comisión Europea.
2. Se aplicarán los criterios previstos en el
anexo VII para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se
supondrá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados
en las normas europeas pertinentes cumplen dichos criterios. La Secretaría de
Estado de Infraestructuras, con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen
los requisitos exigibles, podrá requerirles para que aporten la documentación
que estime necesaria.
3. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
retirará la autorización a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios
que figuran en el anexo VII. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
4. Si la Secretaría de Estado de
Infraestructuras considera que un organismo notificado por otro Estado miembro
no cumple los criterios pertinentes, someterá el asunto al comité al que se
refiere el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE.
CAPÍTULO V Información relativa a la infraestructura y el material rodante
Artículo 17. Información relativa a la infraestructura y el material
rodante.
1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
velará por que se publiquen y actualicen anualmente los datos relativos a la
infraestructura y el material rodante. Estos documentos contendrán, para cada
subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características
principales y su conformidad con las características prescritas por las ETI
aplicables. Para ello, cada ETI indicará en detalle qué información debe figurar
en los registros de la infraestructura y del material rodante.
2. Una copia de estos documentos se trasladará a
los Estados miembros interesados y deberá ponerse a disposición del público.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA. Atribución de funciones.
Corresponden al Ministerio de Fomento las
competencias que este real decreto atribuye a la Administración General del
Estado, y serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Infraestructuras bien
directamente, bien a través de sus órganos dependientes, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa reguladora de la estructura orgánica de dicho
departamento ministerial.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y el régimen
general de comunicaciones.
Segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar
las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, así
como para modificar sus anexos en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa
comunitaria.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 30 de mayo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I El sistema ferroviario transeuropeo convencional
1. Infraestructuras.
Las infraestructuras del sistema ferroviario
transeuropeo convencional español serán las correspondientes a las líneas de la
red transeuropea de transporte señaladas en la Decisión n.º 1692/96/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las
orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de
transporte, o las recogidas en las actualizaciones de dicha decisión a raíz de
la revisión prevista en su artículo 21.
A efectos de este real decreto, dicha red podrá
dividirse en las categorías siguientes:
- a) Líneas previstas para el tráfico de viajeros.
- b) Líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros, mercancías).
- c) Líneas especialmente construidas o acondicionadas para el tráfico de
mercancías.
- d) Nudos de viajeros.
- e) Nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales
intermodales.
- f) Las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados.
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de
gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas
de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de
viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red, con el
fin de garantizar un aprovechamiento seguro y armonioso de la red y la gestión
eficaz del tráfico.
2. Material rodante.
El material rodante englobará todos los
materiales aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria
transeuropea convencional, incluidos:
- a) Los trenes automotores térmicos o eléctricos.
- b) Las unidades motrices térmicas o eléctricas.
- c) Los coches de viajeros.
- d) Los vagones, incluido el material rodante diseñado para el transporte
de camiones.
Cada una de estas categorías debe subdividirse
en:
- 1.ª Material rodante para uso internacional.
- 2.ª Material rodante para uso interior, teniendo debidamente en cuenta
la utilización local, regional o en largos recorridos del material.
3. Coherencia del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
La calidad del transporte ferroviario europeo
requiere, entre otras cosas, una absoluta coherencia entre las características
de la infraestructura (en el sentido amplio del término, es decir, incluidas las
partes fijas de todos los subsistemas afectados) y las del material rodante
(incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta
coherencia dependen los niveles de prestaciones, seguridad y calidad de
servicio, y su coste.
ANEXO II Subsistemas
1. Lista de subsistemas.
A efectos de este real decreto, el sistema
constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional se dividirá según
los subsistemas siguientes, correspondientes:
- a) Bien a ámbitos de naturaleza estructural:
- Infraestructuras.
- Energía.
- Control-mando y señalización.
- Explotación y gestión del tráfico.
- Material rodante.
- b) Bien a ámbitos de naturaleza funcional:
- Mantenimiento.
- Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del
transporte de mercancías.
2. Descripción de los subsistemas.
Sin prejuzgar la determinación de los aspectos
relacionados con la interoperabilidad o de los componentes de interoperabilidad,
ni el orden en que se sometan a las ETI, los distintos subsistemas,
comprenderán, en particular:
2.1 Infraestructura:
La vía tendida, los equipos de vía, las obras
civiles (puentes, túneles, etc.), las infraestructuras asociadas en las
estaciones (andenes, zonas de acceso, incluidas las necesidades de las personas
con movilidad reducida, etc.), y los equipos de seguridad y protección.
2.2 Energía:
El sistema de electrificación, el material aéreo
y los dispositivos de captación de corriente.
2.3 Control-mando y señalización:
Todos los equipos necesarios para garantizar la
seguridad, el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a
transitar por la red.
2.4 Explotación y gestión del tráfico:
Los procedimientos y equipamientos asociados que
permitan asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas
estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de
funcionamiento degradado, incluida la conducción de los trenes, la planificación
y la gestión del tráfico.
El conjunto de cualificaciones profesionales
exigibles para la prestación de los servicios transfronterizos.
2.5 Aplicaciones telemáticas:
De conformidad con el anexo I, este subsistema
comprende dos partes:
- a) Las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos
los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante éste,
los sistemas de reserva, los sistemas de pago, la gestión de equipajes y la
gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de
transporte.
- b) Las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de
mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo
real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y
asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de
las correspondencias con otros modos de transporte y la expedición de los
documentos electrónicos de acompañamiento.
2.6 Material rodante:
La estructura, el sistema de mando y de control
de todos los equipos del tren, de tracción y transformación de la energía, de
frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la
suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal de
tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad
reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos y los dispositivos
necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.
2.7 Mantenimiento:
Los procedimientos, los equipos asociados, las
instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar
las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo
previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y
garantizar las prestaciones necesarias.
ANEXO III Requisitos esenciales
1. Requisitos generales.
1.1 Seguridad.
- 1.1.1 El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la
vigilancia de los componentes fundamentales para la seguridad y, en
especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes,
deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos
fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas.
- 1.1.2 Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los
criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una
circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada.
- 1.1.3 Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o
excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los
medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos
en la seguridad.
- 1.1.4 En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante,
así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en
cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego
y el humo en caso de incendio.
- 1.1.5 Los dispositivos destinados a ser manipulados por los usuarios
deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud
y la seguridad de los usuarios en caso de una posible utilización no
conforme con los letreros de instrucciones.
1.2 Fiabilidad y disponibilidad:
La vigilancia y el mantenimiento de los
elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben
organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su
funcionamiento en las condiciones previstas.
1.3 Salud.
- 1.3.1 Ni en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias deben
utilizarse materiales que por su modo de utilización puedan constituir un
riesgo para la salud.
- 1.3.2 En la elección, instalación y utilización de este material debe
tenerse en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos
y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
1.4 Protección del medio ambiente.
- 1.4.1 En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo convencional
deben evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y
explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa
comunitaria vigente.
- 1.4.2 Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben
evitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio
ambiente, especialmente en caso de incendio.
- 1.4.3 El material rodante y los sistemas de alimentación de energía
deben concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de
vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes
públicas o privadas con las que pudieran interferir.
- 1.4.4 La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional
debe respetar los niveles reglamentarios en materia de molestias sonoras.
- 1.4.5 La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional
no debe provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las
actividades y el medio por el que discurra, en las proximidades de la
infraestructura y en estado normal de mantenimiento.
1.5 Compatibilidad técnica: las características técnicas de las
infraestructuras y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y
con las de los trenes que vayan a circular por el sistema ferroviario
transeuropeo convencional.
En caso de que, en algunas partes de la red,
resulte difícil ajustarse a dichas características, podrían aplicarse soluciones
temporales que garanticen la compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema.
2.1 Infraestructuras.
2.1.1 Seguridad: se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso o la
irrupción indeseables en las instalaciones.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en
especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y
construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas
(estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
2.2 Energía.
- 2.2.1 Seguridad: el funcionamiento de las instalaciones de alimentación
de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes ni de las
personas (usuarios, personal de explotación, habitantes del entorno y
terceros).
- 2.2.2 Protección del medio ambiente: el funcionamiento de las
instalaciones de alimentación de energía eléctrica o térmica no debe afectar
al medio ambiente por encima de los límites especificados.
- 2.2.3 Compatibilidad técnica: los sistemas de alimentación de energía
eléctrica/térmica utilizados deben:
- a) Permitir que los trenes desarrollen las prestaciones
especificadas,
- b) En el caso de la electricidad, ser compatibles con los
dispositivos de captación instalados en los trenes.
2.3 Control-mando y señalización.
- 2.3.1 Seguridad: las instalaciones y operaciones de control-mando y
señalización que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes
que presente el nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados
para la red. Los sistemas de control-mando y señalización deberán seguir
permitiendo la circulación en condiciones plenamente seguras de los trenes
autorizados a circular en situaciones degradadas definidas.
- 2.3.2 Compatibilidad técnica: toda nueva infraestructura y todo nuevo
material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de
sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados
a la utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos
de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las
condiciones especificadas, en el sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
2.4 Material rodante.
- 2.4.1 Seguridad: las estructuras del material rodante y de las
conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los
espacios en que se hallen los viajeros y los puestos de conducción en caso
de colisión o descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del
funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles
con el diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de
señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo
tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los
pasajeros advertir al conductor y al personal del tren y ponerse en contacto
con éste.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y
apertura que garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y éstas deben estar señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
A bordo de los trenes deberá existir un sistema de iluminación de
emergencia con intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el
personal de tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes
a los viajeros.
- 2.4.2 Fiabilidad y disponibilidad: el diseño de los equipos vitales, de
rodadura, tracción y frenado, así como de control-mando, debe permitir, en
una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin
consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando.
- 2.4.3 Compatibilidad técnica: los equipos eléctricos deben ser
compatibles con el funcionamiento de las instalaciones de control-mando y
señalización.
En caso de tracción eléctrica, las características de los dispositivos
de captación de corriente deberán permitir la circulación de los trenes con
los sistemas de alimentación de energía del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
Las características del material rodante deberán permitirle circular en
todas las líneas en que esté prevista su explotación.
2.5 Mantenimiento.
- 2.5.1 Salud y seguridad: las instalaciones técnicas y los procedimientos
utilizados en los centros deben garantizar una explotación segura del
subsistema de que se trate y no constituir una amenaza para la salud y la
seguridad.
- 2.5.2 Protección del medio ambiente: las instalaciones técnicas y los
procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar
los niveles de nocividad admisibles para el medio circundante.
- 2.5.3 Compatibilidad técnica: las instalaciones de mantenimiento en que
se trate el material rodante convencional deberán permitir que se lleven a
cabo las operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los
materiales para los que hayan sido diseñadas.
2.6 Explotación y gestión del tráfico.
- 2.6.1 Seguridad: la coherencia de las normas de explotación de las
redes, así como la cualificación de los conductores y del personal de tren y
de los centros de control, deben garantizar una explotación segura, teniendo
en cuenta los diferentes requisitos de los servicios transfronterizos y
nacionales.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y
cualificación del personal que realiza este trabajo y del personal de los
centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad
establecido por los operadores correspondientes en los centros de control y
mantenimiento, deben garantizar un alto nivel de seguridad.
- 2.6.2 Fiabilidad y disponibilidad: las operaciones y periodicidad del
mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este
trabajo y del personal de los centros de control, así como el sistema de
aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes
en los centros de control y mantenimiento, deben garantizar un alto nivel de
fiabilidad y disponibilidad del sistema.
- 2.6.3 Compatibilidad técnica: la coherencia de las normas de explotación
de las redes, así como la cualificación de los conductores, del personal de
tren y de los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar
la eficacia de la explotación en el sistema ferroviario transeuropeo
convencional, teniendo en cuenta los diferentes requisitos de los servicios
nacionales y transfronterizos.
2.7 Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte
de mercancías.
- 2.7.1 Compatibilidad técnica: los requisitos esenciales en los ámbitos
de las aplicaciones telemáticas que garantizan un mínimo de calidad de
servicio a los viajeros y a los clientes del sector de transporte de
mercancías se refieren, en especial, a la compatibilidad técnica.
Para estas aplicaciones telemáticas se garantizará:
- a) Que las bases de datos, los programas informáticos y los
protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que aseguren
al máximo posible los intercambios de datos tanto entre aplicaciones
diferentes como entre operadores distintos, con exclusión de los datos
comerciales confidenciales.
- b) Un acceso fácil a la información por parte de los usuarios.
- 2.7.2 Fiabilidad y disponibilidad: los modos de utilización, gestión,
actualización y mantenimiento de dichas bases de datos, programas
informáticos y protocolos de comunicaciones de datos garantizarán la
eficacia de dichos sistemas y la calidad del servicio.
- 2.7.3 Salud: las interfaces de dichos sistemas con los usuarios deberán
respetar las normas mínimas en cuanto a ergonomía y protección de la salud.
- 2.7.4 Seguridad: deberán garantizarse niveles de integridad y fiabilidad
suficientes para el almacenamiento o la transmisión de información
relacionada con la seguridad.
ANEXO IV Conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de
interoperabilidad
1. Componentes de interoperabilidad.
La declaración "CE" se aplicará a los
componentes de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo convencional que se mencionan en el artículo
1.3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:
- 1.1 Componentes comunes: son los componentes no específicos del sistema
ferroviario que pueden ser utilizados en otros campos sin necesidad de
modificación.
- 1.2 Componentes comunes con características específicas: son los
componentes que, como tales, no son específicos del sistema ferroviario,
pero que deben ofrecer determinadas prestaciones específicas cuando van a
ser utilizados en él.
- 1.3 Componentes específicos: son los componentes propios de las
aplicaciones ferroviarias.
2. Ámbito de aplicación.
La declaración "CE" se refiere:
- a) Bien a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la
conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado
aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse.
- b) Bien a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos
notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de
interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando
intervienen interfaces, con respecto a las especificaciones técnicas, en
particular de índole funcional, que deban ser comprobadas.
Para los procedimientos de evaluación que llevan
a cabo los organismos notificados tanto en la fase de diseño como en la de
producción, se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE del
Consejo, de 22 de julio de 1993, con arreglo a las modalidades indicadas en las
ETI.
3. Contenido de la declaración "CE".
La declaración "CE" de conformidad o de
idoneidad para el uso y los documentos que la acompañen irán debidamente
fechados y firmados.
Esta declaración deberá redactarse en la misma
lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencias de la Directiva 2001/16/CE, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- b) Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario
establecido en la Unión Europea (se indicará la razón social y dirección
completa; si se trata de un mandatario, se consignará también la razón
social del fabricante o constructor).
- c) Descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
- d) Indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o
la idoneidad para el uso de acuerdo con el artículo 10.
- e) Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente
de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización.
- f) Nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan
intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad
para el uso, y fecha del certificado de inspección, en el que, en su caso,
figurarán el período y las condiciones de validez de dicho certificado.
- g) En su caso, la referencia de las especificaciones europeas.
- h) Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su
mandatario establecido en la Unión Europea.
ANEXO V Declaración de verificación de los subsistemas
La declaración "CE" de verificación y los
documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá estar redactada en la
misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencias a la Directiva 2001/16/CE, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- b) Nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario
establecido en la Unión Europea (se indicará la razón social y dirección
completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la
razón social de la entidad contratante).
- c) Breve descripción del subsistema.
- d) Nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la
verificación "CE" prevista en el artículo 14.
- e) Referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.
- f) Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que
debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o
condiciones de explotación.
- g) Si es provisional, el período de validez de la declaración "CE".
- h) Identificación del signatario.
ANEXO VI Procedimiento de verificación de los subsistemas
1. Introducción.
La verificación "CE" es el procedimiento por el
que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad
contratante o de su mandatario establecido en la Unión Europea, que un
subsistema es:
- a) Conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa
comunitaria.
- b) Conforme a las demás disposiciones normativas aplicables y puede ser
puesto en servicio.
2. Etapas.
La verificación del subsistema abarca las
siguientes etapas:
- a) Diseño global.
- b) Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de
ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto.
- c) Ensayos del subsistema acabado.
3. Certificación.
El organismo notificado responsable de la
verificación "CE" expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad
contratante o a su mandatario establecido en la Unión Europea que, a su vez,
expedirá la declaración "CE" de verificación destinada a la Secretaría de Estado
de Infraestructuras.
4. Expediente técnico.
El expediente técnico adjunto a la declaración
de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:
- a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación
de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los
hormigones.
- b) Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con
la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos
de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos,
actas de funcionamiento y mantenimiento, etcétera.
- c) Lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el
artículo 1.3, incorporados al subsistema.
- d) Copias de las declaraciones "CE" de conformidad o de idoneidad para
el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de
cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e
inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las
especificaciones técnicas comunes.
- e) Certificado del organismo notificado encargado de la verificación
"CE" de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en este real decreto,
acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el
citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas
formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el
certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y
auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión,
según se indica en los apartados 5.3 y 5.4.
5. Vigilancia.
5.1 La vigilancia "CE" tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido
las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del
subsistema.
5.2 El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá
tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de
almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo
y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su
función. La entidad contratante o su mandatario establecido en la Unión Europea
deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y,
en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del
subsistema.
5.3 El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo
auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este real
decreto, y presentará con ocasión de aquéllas un informe de auditoría a los
profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en
determinadas fases de la obra.
5.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso
las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá
efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y,
en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la
realización.
6. Presentación.
El expediente completo a que se refiere el
apartado 4 se presentará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por
el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en
condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario
establecido en la Unión Europea. El expediente se adjuntará a la declaración
"CE" de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad de
tutela del Estado miembro de que se trate.
La entidad contratante conservará una copia del
expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido
a los demás Estados miembros que lo soliciten.
7. Publicación.
Todos los organismos notificados publicarán con
carácter periódico la información pertinente relacionada con:
- a) Las solicitudes de verificación "CE" recibidas.
- b) Los certificados de conformidad expedidos.
- c) Los certificados de conformidad denegados.
8. Lengua.
Los expedientes y la correspondencia
relacionados con los procedimientos de verificación "CE" se redactarán en lengua
oficial del Estado en el que esté establecida la entidad contratante o su
representante.
ANEXO VII Criterios mínimos que tendrá en cuenta la Secretaría de Estado de
Infraestructuras para la notificación de organismos
1. El organismo, su director y el personal
encargado de las verificaciones no podrán intervenir, ni directamente ni en
calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción,
comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o
subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad
de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y
el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del
control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con la mayor
integridad profesional y la mayor competencia técnica, y estar libres de toda
presión e incentivo, en particular de tipo económico, que pueda influir en su
juicio o en los resultados de su control, especialmente si tales presiones e
incentivos emanan de personas o grupos de personas interesados en el resultado
de las verificaciones.
3. El organismo deberá disponer del personal y
poseer los medios necesarios para cumplir debidamente las labores técnicas y
administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá
tener acceso asimismo al material necesario para las verificaciones
excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá
poseer:
- a) Una buena formación técnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios de las disposiciones relativas a los
controles que realiza y una práctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los
informes en que se plasmarán los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del
personal encargado del control. La remuneración de cada agente no dependerá del
número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de
responsabilidad civil.
7. El personal del organismo estará obligado al
secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus
funciones (salvo ante las autoridades administrativas) en el marco de este real
decreto o de cualquier otra norma de derecho interno por la que ésta se aplique.