REAL DECRETO 354/06, de 29 de marzo, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA
FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL
El Real Decreto 646/03, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, incorporó al ordenamiento interno la
Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de
2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional. Esta norma comunitaria tenía por finalidad la armonización de las
normas técnicas aplicables a los ferrocarriles, para lo cual fijó las
condiciones que deben cumplirse para lograr la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional en el territorio de la Unión Europea y
reguló, entre otras importantes cuestiones, las condiciones de los subsistemas,
los requisitos esenciales sobre diseño, construcción, mantenimiento y vigilancia
de los componentes, en especial de los elementos que intervienen en la
circulación de los trenes, el régimen de conformidad e idoneidad para el uso de
los componentes de interoperabilidad, la declaración de verificación de los
subsistemas y el procedimiento de verificación de los subsistemas.
La citada directiva ha sido modificada por la Directiva 2004/50/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se
modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario europeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, razón por la cual se hace necesario
recoger también en nuestro ordenamiento las modificaciones efectuadas en la
norma comunitaria.
Dada la complejidad de la materia regulada se ha estimado conveniente, en aras
de la claridad normativa, y a fin de facilitar su aplicación, llevar a efecto
dicha transposición mediante una nueva disposición que sustituya íntegramente a
la vigente, en lugar de reformar parcialmente esta última. Ello se hace
particularmente aconsejable teniendo en cuenta, además, el régimen de apertura
del mercado de transporte nacional de mercancías por ferrocarril establecido
desde la entrada en vigor de la Ley 39/03, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, que se ha extendido asimismo al transporte internacional de
mercancías a partir del 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el apartado B
de su disposición transitoria primera. El real decreto que ahora se aprueba
sustituye, pues, al Real Decreto 646/03, de 30 de mayo, y recoge los
requisitos establecidos en la Directiva 2004/50/CE en relación con las
especificaciones técnicas de interoperabilidad, los componentes de
interoperabilidad, los subsistemas, los organismos notificados y los registros
de la infraestructura y del material rodante. La norma recoge, asimismo, algunas
modificaciones de detalle en la regulación de la infraestructura y el transporte
ferroviario contenida en el Reglamento del sector ferroviario, aprobado por el
Real Decreto 2384/04
(sic), de 30 de diciembre, con el fin de facilitar su
interpretación y aplicación.
La competencia para incorporar al derecho interno la citada normativa
comunitaria viene dada por lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más
de una comunidad autónoma. Al propio tiempo, la
disposición final primera de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, habilita al Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
24 de marzo de 2006,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse
para realizar la interoperabilidad de la parte española del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que se describe en el
anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, puesta en servicio,
rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de
dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de
este real decreto, así como a las cualificaciones profesionales y a las
condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y
mantenimiento.
3. Para cada subsistema, este real decreto se refiere a las disposiciones
relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los
procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema
ferroviario transeuropeo convencional requeridas para conseguir su
interoperabilidad.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
- a) Sistema ferroviario transeuropeo convencional: el conjunto compuesto por las
infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones fijas, de la
red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para el transporte
ferroviario convencional y el transporte ferroviario combinado, y por el
material rodante concebido para recorrer dichas infraestructuras, como se
describe en el anexo I.
- b) Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes que
cumplen las prestaciones requeridas para estas líneas. Dicha capacidad se basará
en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán
cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
- c) Subsistemas: el resultado de la división del sistema ferroviario transeuropeo
convencional, tal como se indica en el anexo II. Estos subsistemas para los
cuales deberán definirse requisitos esenciales son de carácter estructural o
funcional.
- d) Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de
componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o
indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional. El concepto de «componente» engloba no sólo objetos materiales,
sino también inmateriales, como los programas informáticos.
- e) Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones descritas en el
anexo III
que deben satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo convencional, los
subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces.
- f) Especificación europea: una definición técnica común, certificación técnica
europea o una norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se define
en el
artículo 11 de la Ley 48/98, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
- g) Especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas
«ETI»): las especificaciones de las que es objeto cada subsistema o parte de
subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- h) Organismos notificados: los organismos encargados de evaluar la conformidad o
la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar
el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas.
- i) Parámetro fundamental: toda condición reglamentaria, técnica u operativa
importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y que debe ser objeto
de una decisión con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 21.2 de
la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, antes de proceder a
la elaboración de los proyectos completos de ETI.
- j) Caso específico: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional
que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas,
por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con
el sistema existente. Puede incluir en especial los casos de las líneas y redes
ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de
vía o el espacio entre las vías, así como del material rodante destinado a un
uso estrictamente local, regional o histórico y del material rodante procedente
de terceros países o con destino a los mismos, siempre que dicho material no
cruce la frontera entre dos Estados miembros de la Unión Europea.
- k) Rehabilitación: trabajos importantes de modificación de un subsistema o de
una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global del subsistema.
- l) Renovación: trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una
parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema.
- m) Sistema ferroviario existente: el conjunto constituido por las
infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de
la red ferroviaria existente y los materiales rodantes de todas las categorías y
orígenes que recorran dichas infraestructuras.
- n) Sustitución en el marco de una operación de mantenimiento: la sustitución de
componentes por otros de función y prestaciones idénticas, en el marco de una
operación de mantenimiento preventivo o correctivo.
- ñ) Puesta en servicio: el conjunto de operaciones por las que un subsistema pasa
a estar en estado de funcionamiento nominal.
Artículo 3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.
1. El sistema ferroviario transeuropeo convencional, los subsistemas y los
componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces, deberán cumplir los
requisitos esenciales que les correspondan.
2. Las especificaciones técnicas de los pliegos de los contratos que sean
necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas
vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos esenciales.
Artículo 4. Excepciones a la aplicación de las ETI.
1. Los subsistemas deberán ser conformes con las ETI, conformidad que deberá
mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, el Director General de Ferrocarriles podrá acordar que
no se apliquen determinadas ETI, incluso las relativas al material rodante, en
los casos y condiciones siguientes:
- a) Con respecto a un proyecto de nueva línea, a la renovación o rehabilitación
de una línea existente o a cualquiera de los elementos contemplados en el
artículo 1.2 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de
un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI.
- b) Con respecto a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea
existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o
la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los de la línea
existente.
- c) Con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de renovación o
rehabilitación de una línea existente que se realice, cuando la red ferroviaria
esté situada en un enclave o tenga carácter insular.
- d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o
rehabilitación de una línea existente, cuando la aplicación de dichas ETI
comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del sistema
ferroviario nacional.
- e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las
condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el
punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI
pertinentes.
En todos los casos la Dirección General de Ferrocarriles notificará previamente
a la Comisión Europea la intención de introducir una excepción y remitirá un
expediente con las ETI o con las partes de las mismas que no desee aplicar, así
como las especificaciones correspondientes que quiera aplicar.
2. Las ETI no serán obstáculo para las decisiones de los órganos competentes
relativas a la utilización de las infraestructuras para la circulación de otros
trenes que ellas mismas no prevean.
3. La aplicación de las ETI no debe crear obstáculos de rentabilidad al
mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria española. El cumplimiento
de las ETI debe permitir un sistema ferroviario que mantenga de forma adecuada
la coherencia de la red ferroviaria existente.
Artículo 5. Motivación.
Las decisiones adoptadas en aplicación de este real decreto que conciernan a la
evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de componentes de
interoperabilidad, o a la verificación de subsistemas integrantes del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, y las que se dicten en aplicación de los
artículos 8.3,
9, 13.3 y
15, serán debidamente motivadas y se notificarán a los
interesados de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 6. Competencia.
La Dirección General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas oportunas para
que los componentes de interoperabilidad:
- a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, de conformidad con los requisitos
esenciales.
- b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y
mantenidos adecuadamente.
Tales medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para
otras aplicaciones.
Artículo 7. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar la comercialización de componentes
de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario transeuropeo
convencional cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en este real
decreto. En particular, no se podrán exigir verificaciones que ya se hayan
efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de
conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el
anexo IV.
Artículo 8. Conformidad con los requisitos esenciales.
1. Se considerarán conformes con los requisitos esenciales que les sean
aplicables, los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la
declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se
recogen en el anexo IV.
2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de
evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de
que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente.
3. Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos
esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o
en las especificaciones europeas desarrolladas con objeto de cumplir dichas
condiciones.
4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles considere que unas
especificaciones europeas utilizadas directa o indirectamente para lograr los
objetivos de este real decreto no se ajustan a los requisitos esenciales, podrá
retirar total o parcialmente dichas especificaciones de las publicaciones donde
estén inscritas o proponer su enmienda.
Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de interoperabilidad.
1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la
declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté
comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede poner en
riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, la Dirección General de
Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias para restringir su aplicación,
para prohibir su uso o para retirarlo del mercado.
Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas
indicándose las razones de esta decisión y precisando, en particular, si la no
conformidad se deriva de:
- a) El incumplimiento de los requisitos esenciales.
- b) Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se
invoque la aplicación de dichas especificaciones.
- c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de
conformidad resulte no ser conforme, la Dirección General de Ferrocarriles
ordenará la apertura de un expediente informativo para determinar las causas con
el fin de que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Se informará de
ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 10. La declaración «CE» de conformidad.
1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de
un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido
en la Unión Europea, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI
respectivas.
2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un
componente de interoperabilidad se tramitará por el organismo notificado ante el
cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, hayan
presentado la solicitud de dicha evaluación.
3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras
directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad
o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de
interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Unión Europea
incumplen las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, éstas
incumbirán a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad de
que se trate. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de
interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para
su propio uso, a efectos de lo dispuesto en este real decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se observarán las
reglas siguientes:
- a) Toda constatación de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de
conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la Unión
Europea la obligación de modificar el componente de interoperabilidad para
hacerlo conforme y cesar en la infracción.
- b) En caso de que persista la no conformidad, el Director General de
Ferrocarriles adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir la
comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o retirarlo
del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO III. SUBSISTEMAS DE CARACTER ESTRUCTURAL.
Artículo 11. Puesta en servicio.
1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles autorizar la puesta en
servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema
ferroviario transeuropeo convencional que se implanten o exploten en territorio
español.
A tal fin, la Dirección General de Ferrocarriles adoptará las medidas necesarias
para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos,
construidos e instalados y/o explotados de modo que no peligre el cumplimiento
de los requisitos esenciales que les afecten, cuando se integren en el sistema
ferroviario transeuropeo convencional. En concreto, se comprobará la coherencia
de estos subsistemas con el sistema en que se integren.
2. La Dirección General de Ferrocarriles comprobará, en el momento de la puesta
en servicio, y después con regularidad, que dichos subsistemas se explotan y
mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. A tal
efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos
en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. La Dirección General de
Ferrocarriles podrá delegar dichas funciones en la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. En caso de renovación o rehabilitación, el administrador de la
infraestructura o la empresa ferroviaria presentará a la Dirección General de
Ferrocarriles un expediente con la descripción del proyecto. La Dirección
General de Ferrocarriles estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la
estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable,
decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de
puesta en servicio con arreglo a este real decreto. La nueva autorización de
puesta en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del
subsistema de que se trate pueda verse afectado por las actuaciones previstas.
Si se requiere una nueva autorización, la Dirección General de Ferrocarriles
decidirá en qué medida es necesario aplicar la ETI al proyecto. Dicha decisión
se comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión
Europea.
4. Autorizada la puesta en servicio de material rodante, garantizará que se
asigne a cada vehículo un código alfanumérico de identificación o número de matrícula. Dicho código o número deberá figurar sobre cada vehículo y habrá de
constar en la Sección 5.ª, de Material Rodante, del Registro Especial
Ferroviario, regulada en el
artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario,
aprobado por el Real Decreto 2387/04, de 30 de diciembre, junto con el resto
de la información reglamentaria.
En el caso de material rodante que hubiera entrado en servicio por vez primera
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, la Dirección General de
Ferrocarriles podrá aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a
un modo distinto de codificación. No obstante, una vez autorizada la entrada de
dichos vehículos, deberá ser posible hallar los datos correspondientes,
relativos a la identificación del propietario del vehículo o el arrendatario,
las posibles restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo y los
datos de seguridad relativos al esquema de mantenimiento del vehículo.
Artículo 12. Construcción, puesta en servicio y explotación de subsistemas de
carácter estructural.
No se prohibirá, restringirá o dificultará en territorio español al amparo de
este real decreto, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de
subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional si éstos cumplen los requisitos esenciales. En
particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el
marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación,
cuyos elementos se recogen en el anexo V.
Artículo 13. Declaración «CE» de verificación.
1. Se considerarán interoperables y conformes a los requisitos esenciales que
les afectan, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema
ferroviario transeuropeo convencional que estén provistos de la declaración «CE»
de verificación.
2. La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos
esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema
ferroviario transeuropeo convencional se determinará tomando como referencia a
las ETI, si existen.
3. Si se observa que las ETI no se ajustan plenamente a los requisitos
esenciales, podrá consultarse al Comité a que hace referencia el artículo 21 de
la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional. Las consultas se tramitarán por la Dirección General de
Ferrocarriles.
Artículo 14. Procedimiento de declaración «CE» de verificación.
1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, la entidad contratante, o
su mandatario, solicitará al organismo notificado que haya elegido al efecto que
tramite el procedimiento de verificación «CE» descrito en el
anexo VI.
2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un
subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de
construcción hasta la fase de recepción, antes de la puesta en servicio del
subsistema. Abarcará, asimismo, la verificación de las interfaces del subsistema
en cuestión con respecto al sistema en que se integre, basándose en los datos
disponibles en la ETI de que se trate y en los inventarios de infraestructuras y
del material rodante previstos en el artículo 17.
3. El organismo notificado será responsable de la elaboración del expediente
técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente
técnico habrá de incluir toda la documentación necesaria relativa a las
características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la
conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá contener
todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las
instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y
de mantenimiento.
Artículo 15. Verificaciones complementarias.
1. Cuando se compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la
declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple
plenamente lo dispuesto en este real decreto y, en particular, los requisitos
esenciales, se podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones
complementarias.
2. En este caso, la Dirección General de Ferrocarriles informará inmediatamente
a la Comisión Europea de las verificaciones complementarias solicitadas y
expondrá las razones que las justifiquen.
CAPÍTULO IV. ORGANISMOS NOTIFICADOS
Artículo 16. Reconocimiento de los organismos notificados.
1. La Dirección General de Ferrocarriles notificará, a la Comisión Europea y a
los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos encargados de
efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para
el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de verificación definido en
el artículo 14, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y el
número de identificación obtenido previamente ante la Comisión Europea.
2. Se aplicarán los criterios previstos en el
anexo VII para la evaluación de
los organismos que vayan a notificarse, de forma que éstos satisfagan los
criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes cumplen
dichos criterios. La Dirección General de Ferrocarriles, con el fin de comprobar
que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles podrá requerirles para que
aporten la documentación que resulte pertinente.
3. La Dirección General de Ferrocarriles retirará la autorización a los
organismos que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el
anexo VII e
informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de la Unión Europea.
4. Si la Dirección General de Ferrocarriles considera que un organismo
notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, someterá
el asunto al Comité al que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
CAPITULO V. INVENTARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA Y DEL MATERIAL RODANTE DEL
SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL
Artículo 17. Inventarios de la infraestructura y del material rodante del
sistema ferroviario transeuropeo convencional.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
publicará, y actualizará anualmente, un inventario de las infraestructuras
ferroviarias de la red que administre correspondiente al sistema ferroviario
convencional y, asimismo, un inventario del material rodante que circule por
ella.
2. Los inventarios contendrán, para cada subsistema o parte del subsistema de
que se trate, las características principales, entre las que se incluirán los
parámetros fundamentales, y su conformidad con las características prescritas
por las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) aplicables. En
dichos inventarios se indicarán en detalle los datos que en las respectivas ETI
se contemplen deben incluirse en los mismos. A tal efecto los titulares de
material rodante deberán comunicar a la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el formato que éste
establezca, los correspondientes datos para su inclusión en el inventario de
material rodante.
3. Una copia de dichos inventarios se enviará a la Dirección General de
Ferrocarriles, quien la remitirá a los Estados miembros de la UE interesados y a
la Agencia Ferroviaria Europea, y se pondrá a disposición de las partes
interesadas, entre ellas los agentes del sector, para su consulta.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 646/03, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad
del sistema transeuropeo convencional, la disposición adicional decimocuarta del
Real Decreto 2387/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Sector Ferroviario, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario,
aprobado por Real Decreto 2384/2004, de 30 de diciembre.
El Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2384/2004, de
30 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno.
El último párrafo del apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«En el caso de líneas o tramos de las mismas, la aprobación del correspondiente
estudio informativo determinará su inclusión en la Red Ferroviaria de Interés
General.»
Dos.
El artículo 9 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 9. Contenido del estudio informativo.
1. El estudio informativo para los casos de líneas, o tramos de las mismas,
estaciones u otros edificios o instalaciones de atención al viajero, terminales
de cargas, instalaciones vinculadas a la transformación y al transporte de
energía eléctrica y sus edificios anexos, será elaborado por la Dirección
General de Ferrocarriles, y constará de la memoria con sus anexos y planos, y
tendrá el siguiente contenido:
- a) Objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el
interés general de las referidas infraestructuras ferroviarias y su concepción
global.
- b) Características técnicas de las infraestructuras ferroviarias.
- c) Análisis y definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos
como funcionales, de todas las opciones de diseño estudiadas y, en su caso, la
situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario.
- d) Estudio del impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en
los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a
efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación
del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las
alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras
necesarias.
- e) El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de
las opciones y su repercusión en la satisfacción de las demanda de transporte y
en la ordenación territorial y urbanística.
- f) La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente
justificada.
2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de
obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de
ensanches de plataforma o de desdo-blamientos de vía sobre la misma y, en
general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de
las infraestructuras ferroviarias existentes.»
Tres.
Se modifican el primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo
34 que quedarán redactados de forma siguiente:
«2. La línea límite de la edificación se sitúa, con carácter general, a
cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos
horizontalmente a partir de la mencionada arista. A tal efecto se considera
arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida
sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al
funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquella que delimita la
superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles
y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación
la línea límite de la edificación.»
«4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la red
ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo
permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de la
edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la
plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer
la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente
referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente
expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la
ordenación urbanística y no cause perjuicio de la seguridad, regularidad,
conservación y el libre tránsito del ferrocarril.»
Cuatro.
Se modifica el apartado 3 del artículo 93 que queda redactado del
siguiente modo:
«3. La empresa ferroviaria es responsable del transporte de las mercancías de
conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y, en su caso, en los
convenios internacionales de aplicación.»
Cinco.
El primer párrafo del apartado 3 del artículo 96 queda redactado del
siguiente tenor:
«3. Los usuarios tendrán, igualmente, derecho a efectuar reclamaciones por
cualquier incumplimiento del contrato de transporte producido durante la
prestación de un servicio de transporte de viajeros o de mercancías y podrán
dirigirlas a cualesquiera de las oficinas comerciales de la empresa ferroviaria
que lo haya prestado, en el plazo de un mes desde que tuvieran conocimiento del
hecho que las motivó si se tratare de transporte de viajeros, y en los términos
y plazos establecidos en el Código de Comercio si se tratare de transporte de
mercancías.»
Seis.
El primer inciso del apartado 2 del artículo 99 queda redactado en la
forma siguiente:
«2. Las empresas ferroviarias estarán obligadas a tener a disposición de los
usuarios un Libro de Reclamaciones, u hojas del mismo, en los lugares que a
continuación se indican:»
Siete.
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 101 queda redactado como
sigue:
«1. Cada una de las reclamaciones se formulará por escrito en una hoja del libro
de reclamaciones, consignando los hechos objeto de la reclamación, el nombre y
los apellidos del reclamante, el número de su documento nacional de identidad,
su domicilio a efectos de notificaciones y su firma, así como el lugar y fecha
de la reclamación.»
Ocho.
El apartado 2 del artículo 101 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Los titulares de los servicios y actividades estarán obligados a facilitar
el Libro de reclamaciones u hojas del mismo a los usuarios cuando lo soliciten a
los efectos previsto en este artículo.»
Nueve.
El artículo 104 queda modificado como sigue:
«Artículo 104.
En todos los lugares en los que sea obligatorio disponer de libro de
reclamaciones, u hojas del mismo, existirá un rótulo, perfectamente visible, que
especifique dicha circunstancia.»
Diez.
Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 105 en la forma
siguiente:
«A efectos de lo establecido en este artículo, la no resolución en el plazo de
cuatro meses desde a recepción de la documentación por el órgano competente
respecto de la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad
determinará su denegación.»
Once.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 en la forma
siguiente:
«Mediante Orden del Ministro de Fomento se aprobará, en el plazo de cuatro meses
a partir de la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 60.2 de
la Ley del Sector Ferroviario, y previo informe del administrador de
infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias, el Reglamento
General de Circulación. Éste contendrá las normas de circulación sobre la Red
Ferroviaria de Interés General y establecerá las condiciones necesarias para la
circulación de los trenes e incorporará, en todo caso, el siguiente contenido:»
Doce.
Se modifican los epígrafes i, x y xii del apartado 2) del artículo 134 que
quedan redactados en la siguiente forma:
- «i. Número de matrícula o código alfanumérico de identificación.»
- «x. Autorización de puesta en servicio y autorización de circulación.»
- «xii. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su
aprobación o, en su caso, de su última revisión.»
Trece.
Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 134, con la
siguiente redacción:
«Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de
España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a
los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de
febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los
números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su
primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo
máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial
Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas
del referido Convenio.»
SEGUNDA. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de
más de una comunidad autónoma.
TERCERA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español, para el sistema
ferroviario transeuropeo convencional, la Directiva 2004/50/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la
Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del
Parlamento europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo convencional.
CUARTA. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el
desarrollo y aplicación de este real decreto, así como para modificar sus anexos
cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa
comunitaria.
QUINTA. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
ANEXO I. EL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL
1. Infraestructuras.
Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo convencional español
serán las correspondientes a las líneas de la red transeuropea de transporte
señaladas en la Decisión n.° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de
la red transeuropea de transporte, o las recogidas en las actualizaciones de
dicha decisión a raíz de la revisión prevista en su artículo 21.
A efectos de este real decreto, dicha red podrá dividirse en las categorías
siguientes:
- a) Líneas previstas para el tráfico de viajeros.
- b) Líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros, mercancías).
- c) Líneas especialmente construidas o rehabilitadas para el tráfico de
mercancías.
- d) Nudos de viajeros.
- e) Nudos de transporte de mercancías, incluidas las terminales intermodales.
- f) Las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados.
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de
posicionamiento y de navegación: instalación técnica de tratamiento de datos y
de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo
recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una
explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico.
2. Material rodante.
El material rodante englobará todos los materiales aptos para circular por la
totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos:
- a) Los trenes automotores térmicos o eléctricos.
- b) Las unidades motrices térmicas o eléctricas.
- c) Los coches de viajeros.
- d) Los vagones de mercancías, incluido el material rodante diseñado para el
transporte de camiones.
Los equipos móviles utilizados en la construcción y mantenimiento de
infraestructuras ferroviarias se incluyen, pero no constituyen la primera
prioridad.
Cada una de estas categorías debe subdividirse en:
- 1.ª Material rodante para uso internacional,
- 2.ª Material rodante para uso interior.
3. Coherencia del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
La calidad del transporte ferroviario europeo requiere, entre otras cosas, una
absoluta coherencia entre las características de la infraestructura (en el
sentido amplio del término, es decir, incluidas las partes fijas de todos los
subsistemas afectados) y las del material rodante (incluidas las partes
embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los
niveles de prestaciones, seguridad y calidad de servicio, y su coste.
4. Ampliación del ámbito de aplicación.
4.1 Subcategorías de líneas y de material rodante. Para que la interoperabilidad
resulte rentable, podrán crearse nuevas subcategorías de todas las categorías de
líneas y material rodante mencionadas en este anexo. En caso necesario, las
especificaciones funcionales y técnicas mencionadas en el apartado 3 del
artículo 5 podrán variar según la subcategoría.
4.2 Salvaguardias relativas a los costes. El análisis coste-beneficio de las
medidas propuestas tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
- a) Coste de la medida propuesta.
- b) Reducción de los costes de capital y de las cargas financieras, derivada de
las economías de escala y de un mejor aprovechamiento del material rodante.
- c) Reducción de los costes de inversión, de mantenimiento y de funcionamiento
debido al aumento de la competencia entre fabricantes y empresas de
mantenimiento.
- d) Beneficios en materia de medio ambiente, gracias a las mejoras técnicas
introducidas en el sistema ferroviario.
- e) Aumento de la seguridad de funcionamiento.
Además, la evaluación indicará el posible impacto para todos los operadores y
agentes económicos participantes.
ANEXO II. SUBSISTEMAS
1. Lista de subsistemas.
A efectos de este real decreto, el sistema constitutivo del sistema ferroviario
transeuropeo convencional se dividirá según los subsistemas siguientes,
correspondientes:
- a) Bien a ámbitos de naturaleza estructural:
- 1.º Infraestructuras.
- 2.º Energía.
- 3.º Control-mando y señalización.
- 4.º Explotación y gestión del tráfico.
- 5.º Material rodante.
- b) Bien a ámbitos de naturaleza funcional:
- 1.º Mantenimiento.
- 2.º Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de
mercancías.
2. Descripción de los subsistemas.
Sin prejuzgar la determinación de los aspectos relacionados con la
interoperabilidad o de los componentes de interoperabilidad, ni el orden en que
se sometan a las ETI, los distintos subsistemas, comprenderán, en particular:
- 2.1 Infraestructura: La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles
(puentes, túneles, etc.), las infraestructuras asociadas en las estaciones
(andenes, zonas de acceso, incluidas las necesidades de las personas con
movilidad reducida, etc.) y los equipos de seguridad y protección.
- 2.2 Energía: El sistema de electrificación, el material aéreo y los dispositivos
de captación de corriente.
- 2.3 Control-mando y señalización: Todos los equipos necesarios para garantizar
la seguridad, el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados
a transitar por la red.
- 2.4 Explotación y gestión del tráfico: Los procedimientos y equipamientos
asociados que permitan asegurar una explotación coherente de los diferentes
subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de
funcionamiento degradado, inclusive la conducción de los trenes, la
planificación y la gestión del tráfico.
El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de los
servicios transfronterizos.
- 2.5 Aplicaciones telemáticas: De conformidad con el
anexo I, este subsistema
comprende dos partes:
- a) las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los
sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los
sistemas de reserva, los sistemas de pago, la gestión de equipajes, la gestión
de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte;
- b) las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías,
incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la
mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas
de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con
otros modos de transporte, la expedición de los documentos electrónicos de
acompañamiento.
- 2.6 Material rodante: La estructura, el sistema de mando y de control de todos
los equipos del tren, de tracción y transformación de la energía, de frenado y
de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la suspensión, las
puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal de tren y viajeros,
incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los
dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la
salud de los viajeros y del personal de tren.
- 2.7 Mantenimiento: Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones
logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones
de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para
asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las
prestaciones necesarias.
ANEXO III. REQUISITOS ESENCIALES
1. Requisitos generales.
- 1.1 Seguridad.
- 1.1.1 El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la
vigilancia de los componentes fundamentales para la seguridad y, en especial, de
los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar
la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red,
incluso en situaciones degradadas definidas.
- 1.1.2 Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de
estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente
segura a la velocidad máxima autorizada.
- 1.1.3 Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o
excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los medios
adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la
seguridad.
- 1.1.4 En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como
en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo
de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de
incendio.
- 1.1.5 Los dispositivos destinados a ser manipulados por los usuarios deben
diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la
seguridad de los usuarios en caso de una posible utilización no conforme con los
letreros de instrucciones.
- 1.2 Fiabilidad y disponibilidad. La vigilancia y el mantenimiento de los
elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben
organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su
funcionamiento en las condiciones previstas.
- 1.3 Salud.
- 1.3.1 Ni en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias deben utilizarse
materiales que por su modo de utilización puedan constituir un riesgo para la
salud.
- 1.3.2 En la elección, instalación y utilización de este material debe tenerse en
cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos,
especialmente en caso de incendio.
- 1.4 Protección del medio ambiente.
- 1.4.1 En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo convencional deben
evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación
sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.
- 1.4.2 Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la
emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente,
especialmente en caso de incendio.
- 1.4.3 El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben
concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de vista
electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o
privadas con las que pudieran interferir.
- 1.4.4 La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional debe
respetar los niveles reglamentarios en materia de molestias sonoras.
- 1.4.5 La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional no debe
provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las actividades y
el medio por el que discurra, en las proximidades de la infraestructura y en
estado normal de mantenimiento.
- 1.5 Compatibilidad técnica. Las características técnicas de las infraestructuras
y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los
trenes que vayan a circular por el sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas
características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen la
compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema.
- 2.1 Infraestructuras.
- 2.1.1 Seguridad. Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso o la
irrupción indeseables en las instalaciones.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en
especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y
construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas
(estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
- 2.2 Energía.
- 2.2.1 Seguridad. El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de
energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes ni de las personas
(usuarios, personal de explotación, habitantes del entorno y terceros).
- 2.2.2 Protección del medio ambiente. El funcio-namiento de las instalaciones de
alimentación de energía eléctrica o térmica no debe afectar al medio ambiente
por encima de los límites especificados.
- 2.2.3 Compatibilidad técnica. Los sistemas de alimentación de energía eléctrica
y/o térmica utilizados deben:
- a) Permitir que los trenes desarrollen las prestaciones especificadas.
- b) En el caso de la electricidad, ser compatibles con los dispositivos de
captación instalados en los trenes.
- 2.3 Control-mando y señalización.
- 2.3.1 Seguridad. Las instalaciones y operaciones de control-mando y señalización
que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el
nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados para la red. Los
sistemas de control-mando y señalización deberán seguir permitiendo la
circulación en condiciones plenamente seguras de los trenes autorizados a
circular en situaciones degradadas definidas.
- 2.3.2 Compatibilidad técnica. Toda nueva infraestructura y todo nuevo material
rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de
control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la
utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de
conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las
condiciones especificadas, en el sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- 2.4 Material rodante.
- 2.4.1 Seguridad. Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre
vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se
hallen los viajeros y los puestos de conducción en caso de colisión o
descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del funcionamiento
de las instalaciones de control-mando y señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el
diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión
eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros
advertir al conductor y al personal del tren y ponerse en contacto con el mismo.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que
garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y éstas deben estar señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones
especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
A bordo de los trenes deberá existir un sistema de iluminación de emergencia con
intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal
de tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes a los
viajeros.
- 2.4.2 Fiabilidad y disponibilidad. El diseño de los equipos vitales, de
rodadura, tracción y frenado, así como de control-mando, debe permitir, en una
situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias
nefastas para los equipos que sigan funcionando.
- 2.4.3 Compatibilidad técnica. Los equipos eléctricos deben ser compatibles con
el funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización.
En caso de tracción eléctrica, las características de los dispositivos de
captación de corriente deberán permitir la circulación de los trenes con los
sistemas de alimentación de energía del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.
Las características del material rodante deberán permitirle circular en todas
las líneas en que esté prevista su explotación.
- 2.4.4 Control. Los trenes deberán ir equipados de un aparato registrador: Los
datos recogidos por dicho aparato y el tratamiento de la información serán
objeto de armonización.
- 2.5 Mantenimiento.
- 2.5.1 Salud y seguridad. Las instalaciones técnicas y los procedimientos
utilizados en los centros deben garantizar una explotación segura del subsistema
de que se trate y no constituir una amenaza para la salud y la seguridad.
- 2.5.2 Protección del medio ambiente. Las instalaciones técnicas y los
procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los
niveles de nocividad admisibles para el medio circundante.
- 2.5.3 Compatibilidad técnica. Las instalaciones de mantenimiento en que se trate
el material rodante convencional deberán permitir que se lleven a cabo las
operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los materiales para los
que hayan sido diseñadas.
- 2.6 Explotación y gestión del tráfico.
- 2.6.1 Seguridad. La coherencia de las normas de explotación de las redes, así
como la cualificación de los conductores y del personal de tren y de los centros
de control, deben garantizar una explotación segura, teniendo en cuenta los
diferentes requisitos de los servicios transfronterizos y nacionales. Las
operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del
personal que realiza este trabajo y del personal de los centros de control, así
como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por los operadores
correspondientes en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un
alto nivel de seguridad.
- 2.6.2 Fiabilidad y disponibilidad. Las operaciones y periodicidad del
mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este
trabajo y el personal de los centros de control, así como el sistema de
aseguramiento de la calidad establecido por los operadores correspondientes en
los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de
fiabilidad y disponibilidad del sistema.
- 2.6.3 Compatibilidad técnica. La coherencia de las normas de explotación de las
redes, así como la cualificación de los conductores, del personal de tren y de
los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de
la explotación en el sistema ferroviario transeuropeo convencional, teniendo en
cuenta los diferentes requisitos de los servicios nacionales y transfronterizos.
- 2.7 Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de
mercancías.
- 2.7.1 Compatibilidad técnica. Los requisitos esenciales en los ámbitos de las
aplicaciones telemáticas que garantizan un mínimo de calidad de servicio a los
viajeros y a los clientes del sector de transporte de mercancías se refieren, en
especial, a la compatibilidad técnica.
Para estas aplicaciones telemáticas se garantizará:
- a) Que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de
comunicación de datos se desarrollen de forma que aseguren al máximo posible los
intercambios de datos tanto entre aplicaciones diferentes como entre operadores
distintos, con exclusión de los datos comerciales confidenciales.
- b) Un acceso fácil a la información por parte de los usuarios.
- 2.7.2 Fiabilidad, disponibilidad. Los modos de utilización, gestión,
actualización y mantenimiento de dichas bases de datos, programas informáticos y
protocolos de comunicaciones de datos garantizarán la eficacia de dichos
sistemas y la calidad del servicio.
- 2.7.3 Salud. Las interfaces de dichos sistemas con los usuarios deberán respetar
las normas mínimas en cuanto a ergonomía y protección de la salud.
- 2.7.4 Seguridad. Deberán garantizarse niveles de integridad y fiabilidad
suficientes para el almacenamiento o la transmisión de información relacionada
con la seguridad.
ANEXO IV. CONFORMIDAD E IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES DE
INTEROPERABILIDAD
- 1. Componentes de interoperabilidad. La declaración «CE» de conformidad se
aplicará a los componentes de interoperabilidad relacionados con la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se
mencionan en el artículo 1.3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:
- 1.1 Componentes comunes. Son los componentes no específicos del sistema
ferroviario que pueden ser utilizados en otros campos sin necesidad de
modificación.
- 1.2 Componentes comunes con características específicas. Son los componentes
que, como tales, no son específicos del sistema ferroviario, pero que deben
ofrecer determinadas prestaciones específicas cuando van a ser utilizados en él.
- 1.3 Componentes específicos. Son los componentes propios de las aplicaciones
ferroviarias.
- 2. Ámbito de aplicación. La declaración «CE» de conformidad se refiere:
- a) Bien a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la
conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado
aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse;
- b) Bien a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos notificados, de
la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en
su entorno ferroviario, en especial cuando intervienen interfaces, con respecto
a las especificaciones técnicas, en particular de índole funcional, que deban
ser comprobadas.
Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos
notificados tanto en la fase de diseño como en la de producción se utilizarán
los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, con arreglo a las modalidades
indicadas en las ETI.
- 3. Contenido de la declaración «CE» de conformidad. La declaración «CE» de
conformidad o de idoneidad para el uso y los documentos que la acompañen irán
debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de
uso, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencias de la Directiva 2001/16/CE, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- b) Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario establecido
en la Unión Europea (se indicará la razón social y dirección completa; si se
trata de un mandatario, se consignará también la razón social del fabricante o
constructor).
- c) Descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
- d) Indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la
idoneidad para el uso de acuerdo con el artículo 10.
- e) Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de
interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización.
- f) Nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan
intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para
el uso, y fecha del certificado de inspección, en el que, en su caso, figurarán
el período y las condiciones de validez de dicho certificado.
- g) En su caso, la referencia de las especificaciones europeas.
- h) Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario
establecido en la Unión Europea.
ANEXO V. DECLARACION "CE" DE VERIFICACION DE LOS SUBSISTEMAS
La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir
debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente
técnico, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencias a la Directiva 2001/16/CE, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo convencional.
- b) Nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario establecido
en la Unión Europea (se indicará la razón social y dirección completa; en caso
de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la
entidad contratante).
- c) Breve descripción del subsistema.
- d) Nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la verificación
«CE» prevista en el artículo 14.
- e) Referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.
- f) Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe
cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o
condiciones de explotación.
- g) Si es provisional, el período de validez de la declaración «CE».
- h) Identificación del signatario.
ANEXO VI. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE LOS SUBSISTEMAS
- 1. Introducción. La verificación «CE» es el procedimiento por el que un
organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad
contratante, que un subsistema es:
- a) Conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa comunitaria.
- b) Conforme a las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del
Tratado, y puede ser puesto en servicio.
- 2. Etapas. La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:
- a) Diseño global.
- b) Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería
civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto.
- c) Ensayos del subsistema acabado.
- 3. Certificación. El organismo notificado responsable de la verificación «CE»
expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su
mandatario establecido en la Unión Europea que, a su vez, expedirá la
declaración «CE» de verificación destinada a la Dirección General de
Ferrocarriles.
- 4. Expediente técnico. El expediente técnico adjunto a la declaración de
verificación deberá estructurarse del siguiente modo:
- a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de
excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones.
- b) Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la
ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de
mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de
funcionamiento y mantenimiento, etc.
- c) Lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el
artículo 3,
incorporados al subsistema.
- d) Copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de
que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el
artículo (10) de este real decreto, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de
cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e
inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las
especificaciones técnicas comunes.
- e) Certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que
el proyecto es conforme a lo dispuesto en este real decreto, acompañado de los
cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde
se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de
las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo,
de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en
cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4.
- 5. Vigilancia.
- 5.1 La vigilancia «CE» tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las
obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del
subsistema.
- 5.2 El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener
acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento
y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a
todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La
entidad contratante o su mandatario establecido en la Unión Europea deberán
remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en
particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.
- 5.3 El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo
auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este real
decreto, y presentará con ocasión de las mismas un informe de auditoría a los
profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en
determinadas fases de la obra.
- 5.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las
obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá
efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y,
en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la
realización.
- 6. Presentación. El expediente completo a que se refiere el punto 4 se
presentará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo
notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de
funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la
Unión Europea. El expediente se adjuntará a la declaración «CE» de verificación
que la entidad contratante remitirá a la autoridad de tutela del Estado miembro
de que se trate.
La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida
útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros
que lo soliciten.
- 7. Publicación. Todos los organismos notificados publicarán con carácter
periódico la información pertinente relacionada con:
- a) Las solicitudes de verificación «CE» recibidas.
- b) Los certificados de conformidad expedidos.
- c) Los certificados de conformidad denegados.
- 8. Lengua. Los expedientes y la correspondencia relacionados con los
procedimientos de verificación «CE» se redactarán en castellano.
ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA DIRECCION GENERAL DE
FERROCARRILES PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS
- 1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no
podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño,
fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes
de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no
excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante o el constructor y el organismo.
- 2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para
cumplir debidamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la
realización de las verificaciones; deberá tener acceso asimismo al material
necesario para las verificaciones excepcionales.
En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones
deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas
para expedir las autorizaciones de puesta en servicio en el marco de este real
decreto, y las licencias de empresas ferroviarias y los certificados de
seguridad en el marco de lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y el
Reglamento del Sector Ferroviario, como asimismo de la entidades a cargo de las
investigaciones en caso de accidente.
- 3. El personal encargado de los controles deberá poseer:
- a) Una adecuada formación técnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios de las disposiciones relativas a los controles
que realiza y una práctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes
en que se plasmarán los controles efectuados.
- 4. Deberá quedar garantizada la independencia del personal encargado del
control. La remuneración de cada agente no dependerá del número de controles que
efectúe ni de los resultados de éstos.
- 5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.
- 6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo
que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las
autoridades administrativas) en el marco de este real decreto o de cualquier
otra norma de derecho interno por la que se aplique la Directiva 2001/16/CE,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional.