ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA DIRECCION GENERAL DE
FERROCARRILES PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS
- 1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no
podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño,
fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes
de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no
excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante o el constructor y el organismo.
- 2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para
cumplir adecuadamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la
realización de las verificaciones; deberá también tener acceso al material
necesario para las verificaciones excepcionales.
En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones
deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas
para expedir las autorizaciones de puesta en servicio en el marco de la
normativa vigente, las licencias de empresas ferroviarias y los certificados de
seguridad, como asimismo de las entidades a cargo de las investigaciones en caso
de accidente.
- 3. El personal encargado de la inspección deberá poseer:
- a) Una adecuada formación técnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los controles
que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes
en que se plasmarán los controles efectuados.
- 4. Deberá quedar garantizada la independencia del personal encargado de la
inspección. La remuneración de un agente no estará en función del número de
inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.
- 5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.
- 6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo
que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las
autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su
actividad) en el marco de este real decreto o de cualquier norma de Derecho
interno por la que se aplique la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio
de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad.