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1. Corresponde al Director General de Ferrocarriles autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se implanten o exploten en España.
A tal fin, la Dirección General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que no pongan en compromiso el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. En concreto, la Dirección General de Ferrocarriles comprobará la coherencia de estos subsistemas con el sistema en que se integren.
2. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en el momento de la puesta en servicio, y después con regularidad, que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. La Dirección General de Ferrocarriles podrá delegar dichas funciones en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. En caso de renovación o rehabilitación, el administrador de la infraestructura o las empresas ferroviarias presentarán al Director General de Ferrocarriles un expediente con la descripción del proyecto. La Dirección General de Ferrocarriles estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo a este real decreto.
La nueva autorización de puesta en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las actuaciones previstas.
4. Autorizada la puesta en servicio de material rodante, la Dirección General de Ferrocarriles velará por que se asigne a cada vehículo un código alfanumérico de identificación o número de matrícula. Dicho código o número deberá figurar sobre cada vehículo y habrá de constar en la Sección 5ª de Material rodante del Registro Especial Ferroviario, regulada en el artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/04, de 30 de diciembre, junto con el resto de la información reglamentaria.
En el caso de material rodante que hubiera entrado en servicio por vez primera en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, la Dirección General de Ferrocarriles podrá aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificación. No obstante, una vez autorizada la entrada de dichos vehículos, deberá ser posible hallar los datos correspondientes, relativos a la identificación del propietario del vehículo o el arrendatario, las posibles restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo y los datos de seguridad relativos al esquema de mantenimiento del vehículo.