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1. La Dirección General de Ferrocarriles notificará, en su caso, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 13, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y el número de identificación obtenido previamente ante la Comisión Europea.
2. Se aplicarán los criterios expuestos en el anexo VII para la evaluación de los organismos que vayan a notificarse. Se supondrá que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes. La Dirección General de Ferrocarriles, con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles, podrá requerirles para que aporten la documentación que resulte pertinente.
3. La Dirección General de Ferrocarriles retirará la autorización otorgada a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en el anexo VII e informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
4. Si la Dirección General de Ferrocarriles considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someterá al Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.