CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 6. Competencia.
El Director General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas oportunas para
que los componentes de interoperabilidad:
- a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, de conformidad con los requisitos
esenciales.
- b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y
mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para
otras aplicaciones ni su utilización en las líneas ferroviarias convencionales.