REAL DECRETO 355/06, de 29 de marzo, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD
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Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de interoperabilidad.

1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, el Director General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas necesarias para restringir su aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas indicándose las razones de esta decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:

2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, la Dirección General de Ferrocarriles ordenará la apertura de un expediente informativo para determinar las causas con el fin de que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Se informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

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