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DISPOSICION DEROGADA POR EL R.D. 355/06 |
Con la finalidad de armonizar el conjunto de
normas técnicas que se aplican a los ferrocarriles, la Directiva 96/48/CE del
Consejo, de 23 de julio, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad, ha establecido unos requisitos esenciales
aplicables al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al mismo
tiempo que ha determinado las condiciones que han de reunir los organismos
encargados de evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes
de la interoperabilidad y de los subsistemas de carácter estructural.
Al objeto de incorporar al ordenamiento interno
dicha Directiva comunitaria, se hace necesario recoger los requisitos allí
establecidos, distinguiendo los que se refieren a los denominados componentes de
interoperabilidad y los que tienen que ver con los llamados subsistemas de
carácter estructural. Se trata también de determinar su ámbito de aplicación y
regular los procedimientos de declaración y evaluación de la conformidad, así
como las autoridades competentes en estas materias.
La competencia para incorporar al derecho
interno la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio, viene dada, además
del título competencial recogido en la disposición final primera de este Real
Decreto, por la disposición adicional séptima de la Ley 16/87, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, que autoriza al Gobierno para
dictar, a propuesta del Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, dispongo:
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. Este Real Decreto tiene por objeto fijar las
condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperabilidad de la parte
española del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, que se describe
en el anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto,
construcción, adaptación y explotación de las infraestructuras y del material
rodante que concurren en el funcionamiento del sistema que se pongan en servicio
después de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
3. Para cada subsistema, este Real Decreto se
refiere a las disposiciones relativas a los parámetros, a los componentes de
interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las
condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad requeridas para conseguir su interoperabilidad.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá
por:
- a. Sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad: el conjunto
compuesto por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e
instalaciones fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o
acondicionadas para ser recorridas a alta velocidad, y por el material
rodante concebido para recorrer dichas infraestructuras, como se describe en
el anexo I.
- b. Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo
de alta velocidad para permitir la circulación segura e ininterrumpida de
trenes de alta velocidad cumpliendo los rendimientos especificados. Dicha
capacidad se basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y
operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
- c.Subsistemas: el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se
dividirá en subsistemas de carácter estructural o funcional para los cuales
deberán definirse requisitos esenciales, tal como se indica en el anexo II.
- d. Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de
componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema, del que dependa directa o
indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad.
- e. Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones que debe satisfacer
el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los
componentes de interoperabilidad, descritas en el anexo III.
- f. Especificación europea: una definición técnica común, certificación
técnica europea o norma nacional que incorpore una norma europea, tal como
se define en el artículo 11 de la Ley 48/98, de 30 de diciembre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan las
Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
- g. Especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo
denominadas ETI): aquellas de las que es objeto cada subsistema, con vistas
a satisfacer los requisitos esenciales, mediante las que se establecen las
relaciones funcionales recíprocas necesarias entre los subsistemas del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y se garantiza la
coherencia del mismo.
- h. Organismo común representativo: la entidad que reúne a representantes
de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y
de la industria, encargado de elaborar las ETI. Por administradores de la
infraestructura se entenderá lo que a estos efectos indica el Real Decreto
2111/98, de 2 de octubre, por el que se regula el acceso a las
infraestructuras ferroviarias en su artículo 3.
- i. Organismos notificados: las entidades encargadas de evaluar la
conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de
interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación CE de los
subsistemas.
Artículo 3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.
1. El sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad deberán
cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.
2. Las prescripciones técnicas de los pliegos de
los contratos que sean necesarias para cumplir las especificaciones europeas o
las demás normas vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos
esenciales.
Artículo 4. Excepciones a la aplicación de las ETI.
1. Los subsistemas deberán ser conformes con las
ETI, conformidad que deberá mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, el Secretario de Estado
de Infraestructuras podrá acordar que no se apliquen determinadas ETI, incluso
las relativas al material rodante, en los casos y condiciones siguientes:
- a. Para un proyecto de nueva línea o de acondicionamiento de línea ya
existente para adaptarla a la alta velocidad, que se encuentre en fase
avanzada de desarrollo en el momento de la publicación de dichas ETI.
Se notificará previamente a la Comisión Europea la intención de
introducir una excepción, informándose del grado de desarrollo del proyecto
y se enviará un expediente con las ETI o partes de ETI que se desea que no
se apliquen, las disposiciones que se piense poner en práctica en la
realización del proyecto para favorecer su interoperabilidad en el futuro, y
los motivos técnicos, administrativos o económicos que justifiquen dicha
excepción.
- b. Para un proyecto de acondicionamiento de línea ya existente para
adaptarla a la alta velocidad, cuando el gálibo, el ancho o la distancia
entre ejes de las vías de dicha línea, tengan valores diferentes a los
existentes en la mayor parte de la red ferroviaria europea y cuando dicha
línea no constituya una conexión directa con la red de alta velocidad de
otro Estado miembro que firme parte de la red transeuropea de alta
velocidad.
Se notificará previamente a la Comisión Europea la intención de
introducir una excepción remitiéndose un expediente con las ETI o las partes
de ETI relativas al parámetro o parámetros físicos contemplados en el
párrafo anterior que se desee que no se apliquen, las disposiciones que se
piense poner en práctica en la realización del proyecto para favorecer su
interoperabilidad en el futuro, las medidas transitorias que permitan
garantizar la compatibilidad de explotación y los motivos técnicos,
administrativos o económicos que justifiquen dicha excepción.
- c. Para un proyecto de acondicionamiento de una línea ya existente para
adaptarla a la alta velocidad, cuando la aplicación de estas ETI ponga en
peligro la viabilidad económica del proyecto.
Se notificará previamente a la Comisión Europea, a efectos de que ésta
adopte la correspondiente decisión, la intención de introducir una excepción
y se remitirá un expediente con las ETI o las partes de ETI que se desee no
se apliquen.
2. Las ETI no serán obstáculo para las
decisiones de los órganos competentes relativas a la utilización de las
infraestructuras nuevas o acondicionadas para la circulación de otros trenes.
3. La aplicación de las ETI no debe crear
obstáculos desde el punto de vista de la rentabilidad al mantenimiento de la
coherencia de la red ferroviaria española. El cumplimiento de las ETI debe
permitir un sistema ferroviario de alta velocidad que mantenga de forma adecuada
la coherencia de la red ferroviaria existente.
Artículo 5. Motivación.
Toda decisión adoptada en aplicación de este
Real decreto que concierne a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para
su uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas
integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como las
decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 8.3, 9 y 14 se motivará
con toda precisión. Se notificará al interesado con la mayor brevedad posible,
con indicación de las vías de recurso que permita la normativa vigente y de los
plazos en que dichos recursos deban presentarse.
CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD.
Artículo 6. Competencia.
El Secretario de Estado de Infraestructuras
adoptará todas las medidas oportunas para que los componentes de
interoperabilidad:
- a. Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, de conformidad con los
requisitos esenciales.
- b. Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean
instalados y mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarán la
comercialización de dichos componentes para otras aplicaciones ni su utilización
en las líneas ferroviarias convencionales.
Artículo 7. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar la
comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el
sistema ferroviario de alta velocidad cuando dichos componentes cumplan lo
dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 8. Conformidad con los requisitos esenciales.
1. Se considerarán conformes con los requisitos
esenciales que les sean aplicables, los componentes de interoperabilidad que
estén provistos de la declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso,
cuyos elementos se recogen en el anexo IV.
2. El cumplimiento por un componente de
interoperabilidad de los requisitos esenciales que le son aplicables se
determinará en relación con las especificaciones europeas pertinentes, en caso
de que existan.
3. Cuando se considere que unas especificaciones
europeas no se ajustan a los requisitos esenciales, el Secretario de Estado de
Infraestructuras podrá retirar dichas especificaciones de las publicaciones
donde estén inscritas o proponer su enmienda.
Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de
interoperabilidad.
1. Si se comprueba que un componente de
interoperabilidad provisto de la declaración CE de conformidad o de idoneidad
para el uso, que esté comercializado y sea utilizado para el uso a que está
destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales,
el Secretario de Estado de Infraestructuras adoptará todas las medidas
necesarias para restringir su aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo
del mercado. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas
adoptadas indicándose las razones de esta decisión, precisando, en particular,
si la no conformidad se deriva de:
- a. El incumplimiento de los requisitos esenciales.
- b. Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de
que se invoque la aplicación de dichas especificaciones.
- c. Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad
provisto de la declaración CE de conformidad resulte no ser conforme, la
Secretaría de Estado de Infraestructuras ordenará la apertura de un expediente
informativo para determinar las causas con el fin de que se adopten las medidas
que resulten pertinentes. Se informará de ello a la Comisión Europea y a los
demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 10. La declaración CE de conformidad.
1. Para expedir la declaración CE de conformidad
o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante,
o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, deberá aplicar las
disposiciones previstas por las ETI que le afecten.
2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación
de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de
interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado al cual el
fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, haya solicitado
dicha evaluación.
3. Si alguno de los componentes de
interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias sobre otros
aspectos, la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso indicará,
en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también las
exigencias de las citadas directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario
establecido en la Comunidad Europea incumplen las obligaciones señaladas en los
apartados 1, 2 y 3, éstas incumbirán a toda persona que comercialice el
componente de interoperabilidad de que se trate. Las mismas obligaciones
afectaren a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los
componentes de interoperabilidad de origen distinto o los fabrique para su
propio uso, a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior:
- a. Toda constatación de que se ha expedido indebidamente la declaración
CE de conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en
la Comunidad Europea la obligación de modificar el componente de
interoperabilidad para hacerlo conforme y cesar en la infracción.
- b. En caso de que persista la no conformidad, el Secretario de Estado de
Infraestructuras adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir
la comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o
retirarlo del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO III. SUBSISTEMAS DE CARÁCTER ESTRUCTURAL.
Artículo 11. Puesto en servicio.
Corresponde a la Secretaría de Estado de
Infraestructuras autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter
estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
que se implanten en territorio español o que exploten las empresas ferroviarias
establecidas en España.
A tal fin, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras adoptará las medidas necesarias para que dichos subsistemas
sólo puedan entrar en servicio sí son concedidos, fabricados e instalados y/o
explotados de modo que no peligre el cumplimiento de los requisitos esenciales
que les afecten, cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad.
Artículo 12. Declaración CE de verificación.
1. Se considerarán interoperables y conformes a
los requisitos esenciales que les afectan, los subsistemas de carácter
estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
que estén provistos de la declaración CE de verificación.
2. La verificación de la interoperabilidad, con
cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter
estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
se determinará con referencia a las ETI, si existen.
3. Si se detecta que las ETI no se ajustan por
completo a los requisitos esenciales podrá consultarse al Comité previsto en el
artículo 31 de la Directiva 96/48. Las consultas se tramitarán por la Secretaría
de Estado de Infraestructuras.
Artículo 13. Procedimiento de declaración CE de verificación.
1. Para expedir la declaración CE de
verificación, la entidad contratante o su mandatario hará tramitar el
procedimiento de verificación CE al organismo notificado que haya elegido al
efecto.
2. La función del organismo notificado encargado
de la verificación CE de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y
abarcará todo el período de construcción hasta la fase de homologación, antes de
la puesta en servicio del subsistema.
3. El organismo notificado será responsable de
la constitución del expediente técnico que debe acompañar a la declaración CE de
verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación
necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los
elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad.
Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y
límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación
continua o periódica, de regulación y de mantenimiento.
Artículo 14. Verificación complementaria.
1. Cuando se compruebe que un subsistema de
carácter estructural, provisto de la declaración CE de verificación acompañada
del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en este Real Decreto
y, en particular, los requisitos esenciales, se podrá solicitar que se lleven a
cabo verificaciones complementarias.
2. En este caso, la Secretaría de Estado de
Infraestructuras informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones
complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, no se podrá prohibir, restringir o dificultar por motivos
que afecten a lo dispuesto en este Real Decreto, la construcción, puesta en
servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos
del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad cuando éstos cumplan los
requisitos esenciales.
CAPÍTULO IV. ORGANISMOS NOTIFICADOS.
Artículo 15. Reconocimiento de los organismos notificados.
1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
notificará, en su caso, a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión
Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de
la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el
procedimiento de verificación definido en el artículo 13, indicando el ámbito de
competencia de cada uno.
2. Se aplicarán los criterios expuestos en el
anexo VII para la evaluación de los organismos que se vayan a notificar. Se
supondrá que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los
criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes. La
Secretaría de Estado de Infraestructuras, con el fin de comprobar que dichos
organismos reúnen los requisitos exigibles podrá requerirles para que aporten la
documentación que estime necesaria.
3. La Secretaría de Estado de Infraestructuras
retirará la autorización otorgada a los organismos que dejen de ajustarse a los
criterios contemplados en el anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros.
4. Si la Secretaría de Estado de
Infraestructuras considera que un organismo notificado por otro Estado miembro
no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someterá al Comité previsto en
el artículo 21 de la Directiva 96/48, relativa la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Competencia del Estado.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.21. de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y el régimen general de
comunicaciones.
SEGUNDA. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar
las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto así
como para modificar sus anexos cuantos sea necesario como consecuencia de lo que
disponga la normativa comunitaria.
TERCERA. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
Juan Carlos R.
El Ministro de Fomento,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
ANEXO I. SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD.
1. Infraestructuras
- a. Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad serán las de las líneas de la red de transporte transeuropea
especificadas en el marco de las orientaciones mencionadas en el artículo
155 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
- 1. Que están especialmente construidas para ser recorridas a alta
velocidad.
- 2. Que están especialmente acondicionadas para ser recorridas a alta
velocidad.
Podrán incluir líneas de mallado y de enlace, en particular las
conexiones de líneas nuevas o acondicionadas para alta velocidad con las
estaciones del centro de las ciudades, y en las cuales las velocidades
deberán tener en cuenta las condiciones locales.
- b. Las líneas de alta velocidad incluirán
- 1. Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad
equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h.
- 2. Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad
equipadas para velocidades del orden de 200 km/h.
- 3. Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad,
de carácter especifico debido a dificultades topográficas, de relieve o
de entorno urbano, cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso.
2. Material rodante
Los trenes de alta velocidad de tecnología
avanzada deberán estar concebidos para garantizar una circulación segura e
ininterrumpida:
- a. A una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas construidas
especialmente para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las
circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h.
- b. A una velocidad del orden de 200 km/h en las líneas existentes
acondicionadas especialmente.
- c. A la velocidad más alta posible en las demás líneas.
3. Coherencia de las infraestructuras y del
material rodante
Los servicios de trenes de alta velocidad
suponen la existencia de un excelente grado de coherencia entre las
características de la infraestructura y las del material rodante. De dicha
coherencia dependen el nivel de las prestaciones, la seguridad, la calidad de
los servicios y su coste.
ANEXO II. SUBSISTEMAS.
1. A efectos de este Real Decreto, el sistema
constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad podrá
dividirse en subsistemas, correspondientes:
- 1. Bien a ámbitos de naturaleza estructural:
- a. Infraestructura.
- b. Energía.
- c. Control y mando y señalización.
- d. Material rodante.
- 2. Bien a ámbitos de naturaleza funcional:
- a. Mantenimiento.
- b. Medio ambiente.
- c. Explotación.
- d. Usuarios.
2. Para cada uno de los subsistemas se fijará la
lista de los aspectos vinculados con la interoperabilidad en los mandatos
confiados al organismo común representativo para la elaboración de los proyectos
de ETI.
3. Se considerarán en particular parámetros
fundamentales para realizar las interoperabilidad los elementos siguientes:
- a. Gálibo mínimo de las infraestructuras.
- b. Radios de curva mínimos.
- c. Ancho de vía.
- d. Esfuerzos máximos sobre la vía.
- e. Longitud mínima de los andenes.
- f. Altura de los andenes.
- g. Tensión de alimentación.
- h. Geometría de las catenarias.
- i. Características del ERTMS (1).
- j. Carga por eje.
- k. Longitud máxima de los trenes.
- l. Gálibo del material rodante.
- m. Características mínimas de frenado.
- n. Características eléctricas límite del material rodante.
- ñ. Características mecánicas límite del material rodante.
- o. Características de la explotación vinculadas con la seguridad de los
trenes.
- p. Características límite relacionadas con los ruidos exteriores.
- q. Características límite relacionadas con las vibraciones exteriores.
- r. Características límite relacionadas con las perturbaciones
electromagnéticas externas.
- s. Características límite relacionadas con los ruidos Interiores.
- t. Características límite relacionadas con el aire acondicionado.
- u. Características relacionadas con el transporte de personas
minusválidas.
Los parámetros fundamentales que son necesarios
para el cumplimiento de los requisitos esenciales se determinarán por cada ETI.
(1) European Rail Traffic Management System.
ANEXO III. REQUISITOS ESENCIALES.
1. Requisitos generales.
- 1. Seguridad.
- a. La concepción, la construcción o la fabricación, el mantenimiento
y la vigilancia de los componentes críticos para la seguridad y, en
especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los
trenes, deben garantizar la seguridad al nivel correspondiente a los
objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas
definidas.
- b. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los
criterios necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a
la velocidad máxima autorizada.
- c. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales
o excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando
los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos
fortuitos en la seguridad.
- d. En la concepción de las instalaciones fijas y del material
rodante, así como en la elección de materiales, se debe tener en cuenta
el objetivo de limitar la producción, propagación y efectos del fuego y
el humo en caso de incendio.
- e. Los dispositivos destinados a que los manipulen los usuarios
deben diseñarse de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos
en caso de una utilización que aunque sea previsible no se ajuste a las
indicaciones de los carteles informativos.
- 2. Fiabilidad y disponibilidad.
La vigilancia y mantenimiento de los elementos fijos y móviles que
intervienen en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a
cabo y cuantificarse para que su función se siga desempeñando en las
condiciones previstas.
- 3. Salud.
- a. Los materiales que por su modo de utilización puedan poner en
peligro la salud de las personas que tengan acceso a ellos no deben
utilizarse en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias.
- b. En la elección, puesta en servicio y utilización de estos
materiales se debe tener en cuenta el objetivo de limitar la emisión de
humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
- 4. Protección del medio ambiente.
- a. En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad se deben evaluar y tener en cuenta las repercusiones de su
implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con
las disposiciones comunitarias vigentes.
- b. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben
evitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio
ambiente, especialmente en caso de incendio.
- c. El material rodante y los sistemas de alimentación de energía
deben concebirse y fabricarse para ser compatibles desde el punto de
vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes
públicas o privadas con las que pudieran interferir.
- 5. Compatibilidad técnica.
Las características técnicas de las infraestructuras y de las
instalaciones fijas deben ser compatibles entre si y con las de los trenes
que circularán por el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a
dichas características, podrían aplicarse soluciones temporales que
garanticen la compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema
- 1. Infraestructuras.
- Seguridad.
Se tomarán medidas adecuadas para evitar un acceso o intrusión
indeseable en las instalaciones de las líneas por las que se circule a
alta velocidad.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las
personas, en especial en el momento del paso por las estaciones de los
trenes que circulen a alta velocidad.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse
y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de
las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en
cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran
longitud.
- 2. Energía.
- a. Seguridad.
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no
debe poner en peligro la seguridad de los trenes de alta velocidad ni de
las personas (usuarios, personal ferroviario, habitantes del entorno y
otros).
- b. Protección del medio ambiente.
El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no
debe afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados.
- c. Compatibilidad técnica.
Los sistemas de alimentación de energía eléctrica utilizados en el
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad deben permitir que
los trenes realicen las prestaciones acordes con sus especificaciones y
ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los
trenes.
- 3. Control y mando y señalización.
- a. Seguridad.
Las instalaciones y operaciones de control y mando y de señalización
que se utilicen para el sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad deberán permitir una circulación de los trenes que presente el
nivel de seguridad correspondiente a los objetivos fijados para la red.
- b. Compatibilidad técnica.
Toda nueva infraestructura de alta velocidad y todo nuevo material
rodante de alta velocidad construidos o desarrollados después de la
adopción de sistemas de control y mando y de señalización compatibles
deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control y mando y de señalización instalados en los
puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación
normal, en las condiciones especificadas, en todo el sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad.
- 4. Material rodante.
- a. Seguridad.
Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre
vehículos deben estar concebidas para proteger las zonas de viajeros y
de conducción en caso de colisión o descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad de
funcionamiento de las instalaciones de control y mando y de
señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser
compatibles con el diseño de las vías, estructuras de obra y sistemas de
señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo
tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los
pasajeros señalarlo al conductor y al personal de tren ponerse en
contacto con el mismo.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y
apertura que garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y éstas deberán estar
señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
Será obligatorio a bordo de los trenes un sistema de iluminación de
auxilio con intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que
el personal a bordo del tren y el personal de control en tierra puedan
dirigir mensajes a los pasajeros.
- b. Fiabilidad y disponibilidad.
El diseño de los equipos fundamentales, de rodamiento, tracción y
frenado, así como de control y mando, debe permitir, en una situación
degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias
nefastas para los equipos que sigan funcionando.
- c. Compatibilidad técnica.
Los equipos eléctricos deben ser compatibles con el funcionamiento
de las instalaciones de control y mando y de señalización.
Las características de los dispositivos de captación de corriente
deberán permitir la circulación de los trenes con los sistemas de
alimentación de energía del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
Las características del material rodante deberán permitirle circular
en todas las líneas en que esté prevista su explotación.
- 5. Mantenimiento.
- a. Salud.
La instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los
centros de mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de
las personas.
- b. Protección del medio ambiente.
Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los
centros de mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad
admisibles para el medio ambiente.
- c. Compatibilidad técnica.
Las instalaciones de mantenimiento en que se traten los trenes de
alta velocidad deberán permitir que se lleven a cabo las operaciones de
seguridad, higiene y comodidad en todos los trenes para los que se
concibieron.
- 6. Medio ambiente.
- a. Salud.
La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad debe ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de
contaminación acústica.
- b. Protección del medio ambiente.
La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad no debe generar vibraciones en el suelo inadmisibles para las
actividades y el entorno próximos a la infraestructura y en estado
normal de mantenimiento.
- 7. Explotación.
- a. Seguridad.
La coherencia de las normas de explotación de las redes junto con la
cualificación de los conductores y del personal de tren, deben
garantizar una explotación internacional en condiciones de seguridad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y
cualificación del personal que realiza este trabajo y el sistema de
aseguramiento de calidad establecido en los centros de mantenimiento a
que pertenecen los operadores correspondientes deben garantizar un alto
nivel de seguridad.
- b. Fiabilidad y disponibilidad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y
cualificación del personal que realiza este trabajo y el sistema de
aseguramiento de calidad creado por los responsables de la explotación
en los centros de mantenimiento deben garantizar un alto nivel de
fiabilidad y disponibilidad del sistema.
- c. Compatibilidad técnica.
La coherencia de las normas de explotación de las redes, junto con
la cualificación de los conductores, del personal de tren y de los
encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia
de la explotación en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
ANEXO IV. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD Y DE IDONEIDAD PARA EL USO.
1. Componentes de interoperabilidad
La declaración CE se aplicará a los componentes
de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se mencionan en el artículo 1.3.
Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:
- a. Componentes comunes.
Los componentes no propios del sistema ferroviario que pueden ser
utilizados para otras aplicaciones sin necesidad de modificación.
- b. Componentes comunes con características específicas.
Los componentes que, en cuanto tales, no son específicos del sistema
ferroviario, pero que deben ofrecer determinadas prestaciones específicas
cuando van a ser utilizados en él.
- c. Componentes específicos.
Los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias.
2. Ámbito de aplicación La declaración CE se
refiere a:
- a. Ya sea a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de
la conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado
aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse.
- b. O a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos
notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de
interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando
entran en juego interfaces, con relación a las especificaciones técnicas, en
particular de índole funcional, que deben ser verificadas.
Para los procedimientos de evaluación que llevan
a cabo los organismos notificados en las fases tanto de diseño como de
producción se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 93/465/CE, con
arreglo a las modalidades indicadas en las ETI.
3. Contenido de la declaración CE
La declaración CE de conformidad o idoneidad
para el uso y los documentos que la acompañen irán debidamente fechados y
firmados.
Esta declaración deberá redactarse en la misma
lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos:
- a. Referencia a la Directiva 96/48, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
- b. Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario
establecido en la Comunidad Europea.
- c. Descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
- d. Indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o
la idoneidad para el uso (artículo 10).
- e. Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente
de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización.
- f. Nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan
intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad
para el uso, y fecha del certificado de inspección, en la que, en su caso,
figurarán el período y las condiciones de validez de dicho certificado, en
su caso, la referencia de las especificaciones europeas.
- g. Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su
mandatario establecido en la Comunidad Europea.
ANEXO V. SUBSISTEMAS. DECLARACION CE DE VERIFICACION.
La declaración CE de verificación y los
documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá estar redactada en la
misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:
- a. Referencia a la Directiva 96/48, relativa a la interoperabilidad del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
- b. Nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario
establecido en la Comunidad Europea (se indicará la razón social y dirección
completa).
- c. Breve descripción del subsistema.
- d. Nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la
verificación CE prevista en el artículo 13.
- e. Referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.
- f. Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que
debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o
condiciones de explotación, si es provisional: el período de validez de la
declaración CE.
- g. Identificación del signatario.
ANEXO VI. SUBSISTEMAS. VERIFICACION CE
1. La verificación CE es el procedimiento por el
que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad
contratante, que un subsistema es:
- a. Conforme a lo dispuesto en este Real Decreto y la normativa
comunitaria.
- b. Conforme a las demás disposiciones reglamentarias de aplicación en
cumplimiento del Tratado, y puede ser puesto en servicio.
2. La verificación del subsistema abarca las
siguientes etapas:
- a. Diseño global.
- b. Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de
ingeniería civil, el montaje de los componentes y la regulación del
conjunto.
- c. Ensayos del subsistema acabado.
3. El organismo notificado responsable de la
verificación CE expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad
contratante que, a su vez, expedirá la declaración CE de verificación destinada
a la Secretaría de Estado de Infraestructuras.
4. El expediente técnico adjunto a la
declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:
- a. Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación
de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de hormigones.
- b. Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con
la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos
de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos,
notas de funcionamiento y mantenimiento, etcétera.
- c. Lista de los componentes de interoperabilidad incorporados al
subsistema.
- d. Copias de las declaraciones CE de conformidad o de idoneidad para el
uso de los que los citados componentes deben estar provistos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto, acompañadas, en su caso,
de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes
de las pruebas e inspecciones efectuadas por organismos notificados sobre la
base de las especificaciones técnicas comunes.
- e. Certificado del organismo notificado encargado de la verificación CE
de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en este Real Decreto,
acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes visados por el
citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas
formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado, y
acompañado de los informes de visitas y auditorías que haya elaborado un
cumplimiento de su misión, según se indica en los apartados 5.c) y 5.d).
5. Vigilancia.
- a. La vigilancia CE tiene por finalidad asegurarse de que se han
cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la
realización del subsistema.
- b. El organismo notificado encargado de verificar la construcción o
fabricación debe poder, en todo momento, entrar en las obras, talleres de
fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, en
las instalaciones de ensayo y, en general, en todo lugar que considere
necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante debe
remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en
particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del
subsistema.
- c. El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo
auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este
Real Decreto, y presentará en ese momento un informe de dicha auditoría a
los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado
en determinadas fases de la obra.
- d. Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo
aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas,
podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la
visita y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales
encargados de la realización.
6. El expediente completo a que se refiere el
apartado 4 se depositará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por
el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en
condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su representante.
El expediente se adjuntará a la declaración CE de verificación que la entidad
contratante remitirá al Secretario de Estado de Infraestructuras.
La entidad contratante conservará una copia del
expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido
a los demás Estados miembros de la Unión Europea cuando éstos lo soliciten.
7. Todos los organismos notificados publicarán
con carácter periódico la información pertinente relacionada con:
- a. Las solicitudes de verificación CE recibidas.
- b. Los certificados de conformidad expedidos.
- c. Los certificados de conformidad denegados.
8. Los expedientes y la correspondencia
relacionados con los procedimientos de verificación CE se redactarán en lengua
oficial del Estado en el que esté establecida la entidad contratante o su
representante.
ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA SECRETARIA DE ESTADO DE
INFRAESTRUCTURAS PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS.
1. El organismo, su director y el personal
encargado de las verificaciones no podrá intervenir, ni directamente ni en
calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción,
comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o
subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad
de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y
el organismo.
2. El organismo deberá disponer del personal y
poseer los medios necesarios para cumplir adecuadamente las labores técnicas y
administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá
también tener acceso al material necesario para las verificaciones
excepcionales.
3. El personal encargado de la inspección deberá
poseer:
- a. Una buena formación técnica y profesional.
- b. Conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los
controles que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles.
- c. La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los
informes en que se plasmarán los controles efectuados.
4. Deberá garantizarse la independencia del
personal encargado de la inspección. La remuneración de un agente no estará en
función del número de inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.
5. El organismo deberá suscribir un seguro de
responsabilidad civil.
6. El personal del organismo estará obligado al
secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus
funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en
el que desarrolla su actividad) en el marco del presente Real Decreto o de
cualquier norma de derecho interno por la que se aplique la Directiva 96/48,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.