REAL DECRETO 1191/00, de 23 de junio, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD

 

DISPOSICION DEROGADA POR EL R.D. 355/06

 

Con la finalidad de armonizar el conjunto de normas técnicas que se aplican a los ferrocarriles, la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, ha establecido unos requisitos esenciales aplicables al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al mismo tiempo que ha determinado las condiciones que han de reunir los organismos encargados de evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de la interoperabilidad y de los subsistemas de carácter estructural.

Al objeto de incorporar al ordenamiento interno dicha Directiva comunitaria, se hace necesario recoger los requisitos allí establecidos, distinguiendo los que se refieren a los denominados componentes de interoperabilidad y los que tienen que ver con los llamados subsistemas de carácter estructural. Se trata también de determinar su ámbito de aplicación y regular los procedimientos de declaración y evaluación de la conformidad, así como las autoridades competentes en estas materias.

La competencia para incorporar al derecho interno la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio, viene dada, además del título competencial recogido en la disposición final primera de este Real Decreto, por la disposición adicional séptima de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, dispongo:

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse para realizar la interoperabilidad de la parte española del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, que se describe en el anexo I.

2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, adaptación y explotación de las infraestructuras y del material rodante que concurren en el funcionamiento del sistema que se pongan en servicio después de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

3. Para cada subsistema, este Real Decreto se refiere a las disposiciones relativas a los parámetros, a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad requeridas para conseguir su interoperabilidad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

Artículo 3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.

1. El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.

2. Las prescripciones técnicas de los pliegos de los contratos que sean necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos esenciales.

Artículo 4. Excepciones a la aplicación de las ETI.

1. Los subsistemas deberán ser conformes con las ETI, conformidad que deberá mantenerse de forma permanente durante su uso.

No obstante lo anterior, el Secretario de Estado de Infraestructuras podrá acordar que no se apliquen determinadas ETI, incluso las relativas al material rodante, en los casos y condiciones siguientes:

2. Las ETI no serán obstáculo para las decisiones de los órganos competentes relativas a la utilización de las infraestructuras nuevas o acondicionadas para la circulación de otros trenes.

3. La aplicación de las ETI no debe crear obstáculos desde el punto de vista de la rentabilidad al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria española. El cumplimiento de las ETI debe permitir un sistema ferroviario de alta velocidad que mantenga de forma adecuada la coherencia de la red ferroviaria existente.

Artículo 5. Motivación.

Toda decisión adoptada en aplicación de este Real decreto que concierne a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, así como las decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 8.3, 9 y 14 se motivará con toda precisión. Se notificará al interesado con la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recurso que permita la normativa vigente y de los plazos en que dichos recursos deban presentarse.

CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD.

Artículo 6. Competencia.

El Secretario de Estado de Infraestructuras adoptará todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad:

Estas medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para otras aplicaciones ni su utilización en las líneas ferroviarias convencionales.

Artículo 7. Comercialización.

No se podrá prohibir, restringir o dificultar la comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario de alta velocidad cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 8. Conformidad con los requisitos esenciales.

1. Se considerarán conformes con los requisitos esenciales que les sean aplicables, los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV.

2. El cumplimiento por un componente de interoperabilidad de los requisitos esenciales que le son aplicables se determinará en relación con las especificaciones europeas pertinentes, en caso de que existan.

3. Cuando se considere que unas especificaciones europeas no se ajustan a los requisitos esenciales, el Secretario de Estado de Infraestructuras podrá retirar dichas especificaciones de las publicaciones donde estén inscritas o proponer su enmienda.

Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de interoperabilidad.

1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, el Secretario de Estado de Infraestructuras adoptará todas las medidas necesarias para restringir su aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas indicándose las razones de esta decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:

2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración CE de conformidad resulte no ser conforme, la Secretaría de Estado de Infraestructuras ordenará la apertura de un expediente informativo para determinar las causas con el fin de que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Se informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 10. La declaración CE de conformidad.

1. Para expedir la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, deberá aplicar las disposiciones previstas por las ETI que le afecten.

2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, haya solicitado dicha evaluación.

3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas directivas.

4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad Europea incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1, 2 y 3, éstas incumbirán a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad de que se trate. Las mismas obligaciones afectaren a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los componentes de interoperabilidad de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:

CAPÍTULO III. SUBSISTEMAS DE CARÁCTER ESTRUCTURAL.

Artículo 11. Puesto en servicio.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Infraestructuras autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se implanten en territorio español o que exploten las empresas ferroviarias establecidas en España.

A tal fin, la Secretaría de Estado de Infraestructuras adoptará las medidas necesarias para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio sí son concedidos, fabricados e instalados y/o explotados de modo que no peligre el cumplimiento de los requisitos esenciales que les afecten, cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

Artículo 12. Declaración CE de verificación.

1. Se considerarán interoperables y conformes a los requisitos esenciales que les afectan, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que estén provistos de la declaración CE de verificación.

2. La verificación de la interoperabilidad, con cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se determinará con referencia a las ETI, si existen.

3. Si se detecta que las ETI no se ajustan por completo a los requisitos esenciales podrá consultarse al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 96/48. Las consultas se tramitarán por la Secretaría de Estado de Infraestructuras.

Artículo 13. Procedimiento de declaración CE de verificación.

1. Para expedir la declaración CE de verificación, la entidad contratante o su mandatario hará tramitar el procedimiento de verificación CE al organismo notificado que haya elegido al efecto.

2. La función del organismo notificado encargado de la verificación CE de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de homologación, antes de la puesta en servicio del subsistema.

3. El organismo notificado será responsable de la constitución del expediente técnico que debe acompañar a la declaración CE de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de regulación y de mantenimiento.

Artículo 14. Verificación complementaria.

1. Cuando se compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración CE de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, los requisitos esenciales, se podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias.

2. En este caso, la Secretaría de Estado de Infraestructuras informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se podrá prohibir, restringir o dificultar por motivos que afecten a lo dispuesto en este Real Decreto, la construcción, puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad cuando éstos cumplan los requisitos esenciales.

CAPÍTULO IV. ORGANISMOS NOTIFICADOS.

Artículo 15. Reconocimiento de los organismos notificados.

1. La Secretaría de Estado de Infraestructuras notificará, en su caso, a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 13, indicando el ámbito de competencia de cada uno.

2. Se aplicarán los criterios expuestos en el anexo VII para la evaluación de los organismos que se vayan a notificar. Se supondrá que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes. La Secretaría de Estado de Infraestructuras, con el fin de comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles podrá requerirles para que aporten la documentación que estime necesaria.

3. La Secretaría de Estado de Infraestructuras retirará la autorización otorgada a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en el anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. Si la Secretaría de Estado de Infraestructuras considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someterá al Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 96/48, relativa la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Competencia del Estado.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y el régimen general de comunicaciones.

SEGUNDA. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto así como para modificar sus anexos cuantos sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria.

TERCERA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro de Fomento,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

ANEXO I. SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD.

1. Infraestructuras

2. Material rodante

Los trenes de alta velocidad de tecnología avanzada deberán estar concebidos para garantizar una circulación segura e ininterrumpida:

3. Coherencia de las infraestructuras y del material rodante

Los servicios de trenes de alta velocidad suponen la existencia de un excelente grado de coherencia entre las características de la infraestructura y las del material rodante. De dicha coherencia dependen el nivel de las prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste.

ANEXO II. SUBSISTEMAS.

1. A efectos de este Real Decreto, el sistema constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad podrá dividirse en subsistemas, correspondientes:

2. Para cada uno de los subsistemas se fijará la lista de los aspectos vinculados con la interoperabilidad en los mandatos confiados al organismo común representativo para la elaboración de los proyectos de ETI.

3. Se considerarán en particular parámetros fundamentales para realizar las interoperabilidad los elementos siguientes:

Los parámetros fundamentales que son necesarios para el cumplimiento de los requisitos esenciales se determinarán por cada ETI.

 (1) European Rail Traffic Management System.

ANEXO III. REQUISITOS ESENCIALES.

1. Requisitos generales.

2. Requisitos específicos de cada subsistema

ANEXO IV. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD

DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD Y DE IDONEIDAD PARA EL USO.

1. Componentes de interoperabilidad

La declaración CE se aplicará a los componentes de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se mencionan en el artículo 1.3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:

2. Ámbito de aplicación La declaración CE se refiere a:

Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos notificados en las fases tanto de diseño como de producción se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 93/465/CE, con arreglo a las modalidades indicadas en las ETI.

3. Contenido de la declaración CE

La declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso y los documentos que la acompañen irán debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos:

ANEXO V. SUBSISTEMAS. DECLARACION CE DE VERIFICACION.

La declaración CE de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:

ANEXO VI. SUBSISTEMAS. VERIFICACION CE

1. La verificación CE es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante, que un subsistema es:

2. La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:

3. El organismo notificado responsable de la verificación CE expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante que, a su vez, expedirá la declaración CE de verificación destinada a la Secretaría de Estado de Infraestructuras.

4. El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:

5. Vigilancia.

6. El expediente completo a que se refiere el apartado 4 se depositará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su representante. El expediente se adjuntará a la declaración CE de verificación que la entidad contratante remitirá al Secretario de Estado de Infraestructuras.

La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros de la Unión Europea cuando éstos lo soliciten.

7. Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

8. Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación CE se redactarán en lengua oficial del Estado en el que esté establecida la entidad contratante o su representante.

ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS.

1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrá intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y el organismo.

2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir adecuadamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones excepcionales.

3. El personal encargado de la inspección deberá poseer:

4. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado de la inspección. La remuneración de un agente no estará en función del número de inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.

5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.

6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su actividad) en el marco del presente Real Decreto o de cualquier norma de derecho interno por la que se aplique la Directiva 96/48, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

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