REAL DECRETO 355/2006, de 29 de marzo, SOBRE INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA
FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD
Por el Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del
sistema ferroviario de alta velocidad, fue transpuesta al ordenamiento interno
la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. Esta
directiva fijó las condiciones aplicables al sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad, y al mismo tiempo determinó las condiciones que han de reunir
los organismos encargados de evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de
los componentes de la interoperabilidad y de los subsistemas de carácter
estructural.
Esta norma comunitaria ha sido modificada por la Directiva 2004/50/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se
modifican la Directiva 96/48/CE, del Consejo, relativa a la interoperabilidad
del sistema europeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, por lo que se hace necesario incorporar al
ordenamiento interno las novedades introducidas por la citada Directiva
2004/50/CE, de 29 de abril.
Dada la complejidad de la materia regulada se ha estimado conveniente, en aras
de la claridad normativa, y a fin de facilitar su aplicación, llevar a efecto
dicha transposición mediante un nuevo real decreto que derogue el hasta ahora
vigente en lugar de realizar una reforma parcial. En consecuencia, este real
decreto incorpora las modificaciones de la citada directiva en relación con las
especificaciones técnicas de interoperabilidad, los denominados componentes de
interoperabilidad y los llamados subsistemas de carácter estructural, su ámbito
de aplicación y la regulación de los procedimientos de declaración y evaluación
de la conformidad, así como las autoridades competentes en estas materias.
La competencia para incorporar al derecho interno la citada normativa
comunitaria viene dada, además del título competencial recogido en la
disposición final primera de este real decreto, por la
disposición final primera
de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que habilita al
Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Fomento, las disposiciones
necesarias para el desarrollo y cumplimiento de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
24 de marzo de 2006,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse
para conseguir la interoperabilidad de la parte española del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se describe en el
anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, puesta en servicio,
rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de
dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de
este real decreto.
3. Para cada subsistema, este real decreto se refiere a las disposiciones
relativas a los parámetros, a los componentes de interoperabilidad, a las
interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia
global del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad requeridas para
conseguir su interoperabilidad.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
- a) Sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad: el conjunto compuesto por
las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones fijas,
de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para ser
recorridas a alta velocidad, y por el material rodante concebido para recorrer
dichas infraestructuras, como se describe en el
anexo I.
- b) Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes de alta
velocidad cumpliendo los rendimientos especificados. Dicha capacidad se basará
en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán
cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
- c) Subsistemas: el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se
dividirá en subsistemas de carácter estructural o funcional para los cuales
deberán definirse requisitos esenciales, tal como se indica en el
anexo II.
- d) Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de
componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o
destinados a ser incorporados en un subsistema, del que dependa directa o
indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
- e) Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones que debe satisfacer el
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los
componentes de interoperabilidad, descritas en el
anexo III.
- f) Especificación europea: una definición técnica común, certificación técnica
europea o norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se definen en
el artículo 11 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
- g) Especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas «ETI»):
aquellas de las que es objeto cada subsistema, con vistas a satisfacer los
requisitos esenciales, mediante las que se establecen las relaciones funcionales
recíprocas necesarias entre los subsistemas del sistema ferroviario transeuropeo
de alta velocidad y se garantiza la coherencia del mismo.
- h) Organismos notificados: las entidades encargadas de evaluar la conformidad o
la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar
el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas.
- i) Parámetro fundamental: toda condición reglamentaria, técnica u operativa
importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y que debe ser objeto
de una decisión o de una recomendación con arreglo al procedimiento a que se
refiere el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 2004/50/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, antes de proceder a la
elaboración de los proyectos completos de ETI.
- j) Caso específico: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o
definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de
coherencia con el sistema existente. Puede incluir en especial los casos de las
líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red del territorio
comunitario, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías.
- k) Rehabilitación: trabajos importantes de modificación de un subsistema o de
una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste.
- l) Sustitución en el marco de una operación de mantenimiento: la sustitución de
componentes por otros de función y prestaciones idénticas, en el marco de una
operación de mantenimiento preventivo o correctivo.
- m) Renovación: trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una
parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global de éste
- n) Sistema ferroviario existente: el conjunto constituido por las
infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de
la red ferroviaria y el material rodante existentes de todas las categorías y
orígenes que recorran dichas infraestructuras.
- ñ) Puesta en servicio: el conjunto de operaciones por las que un subsistema pasa
a estar en estado de funcionamiento nominal.
Artículo 3. Obligatoriedad de los requisitos esenciales.
1. El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los
componentes de interoperabilidad deberán cumplir los requisitos esenciales que
les correspondan.
2. Las prescripciones técnicas de los pliegos de los contratos que sean
necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas
vigentes, no deberán ser contrarias a los requisitos esenciales.
Artículo 4. Excepciones a la aplicación de las ETI.
1. Los subsistemas deberán ser conformes con las ETI, conformidad que deberá
mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, el Director General de Ferrocarriles podrá acordar que
no se apliquen determinadas ETI, incluso las relativas al material rodante, en
los casos y circunstancias siguientes:
- a) Con respecto a un proyecto de nueva línea, a la renovación o rehabilitación
de una línea ya existente o con respecto a todo elemento contemplado en el
artículo 1.1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de
un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI;
para adaptarla a la alta velocidad, que se encuentre en fase avanzada de
desarrollo en el momento de la publicación de dichas ETI.
- b) Con respecto a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea
existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre vías o la
tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los de la línea
existente.
- c) Con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de renovación o
rehabilitación de una línea existente, cuando la red ferroviaria se halle en un
enclave o tenga carácter insular.
- d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o
rehabilitación de una línea existente, cuando la aplicación de dichas ETI
comprometa la viabilidad económica del proyecto o la coherencia del sistema
ferroviario nacional.
- e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las
condiciones para el rápido restablecimiento de la red no permitan, desde el
punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI
pertinentes.
En todos los casos la Dirección General de Ferrocarriles notificará previamente
a la Comisión Europea la intención de introducir una excepción y se enviará un
expediente con las ETI o las partes de las mismas que no desee aplicar, así como
las especificaciones correspondientes que quiera aplicar.
2. Las ETI no serán obstáculo para las decisiones de los órganos competentes
relativas a la utilización de las infraestructuras nuevas o acondicionadas para
la circulación de otros trenes que ellas mismas no prevean.
3. La aplicación de las ETI no debe crear obstáculos desde el punto de vista de
la rentabilidad al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria
española. El cumplimiento de las ETI debe permitir un sistema ferroviario de
alta velocidad que mantenga de forma adecuada la coherencia de la red
ferroviaria existente.
Artículo 5. Motivación.
Las decisiones adoptadas en aplicación de este real decreto que conciernan a la
evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de componentes de
interoperabilidad, o a la verificación de subsistemas integrantes del sistema
ferroviario transeuropeo convencional, y las que se dicten en aplicación de los
artículos 8.3,
9,
13.3 y
15, serán debidamente motivadas y se notificarán a los
interesados de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II. COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD
Artículo 6. Competencia.
El Director General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas oportunas para
que los componentes de interoperabilidad:
- a) Sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, de conformidad con los requisitos
esenciales.
- b) Se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y
mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para
otras aplicaciones ni su utilización en las líneas ferroviarias convencionales.
Artículo 7. Comercialización.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar la comercialización de componentes
de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario de alta
velocidad cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en este real decreto.
En particular, no se podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en
el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o
de idoneidad para el uso.
Artículo 8. Conformidad con los requisitos esenciales.
1. Se considerarán conformes con los requisitos esenciales que les sean
aplicables los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la
declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se
recogen en el anexo IV.
2. Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de
evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de
que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente.
3. Se considerará que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos
esenciales si cumple las condiciones establecidas en la ETI o las
especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir
dichas condiciones.
4. Cuando el Director General de Ferrocarriles considere que unas
especificaciones europeas utilizadas directa o indirectamente para lograr los
objetivos de este real decreto no se ajustan a los requisitos esenciales, podrá
retirar parcial o totalmente dichas especificaciones de las publicaciones donde
estén inscritas, o proponer su enmienda.
Artículo 9. Restricciones a la aplicación de componentes de interoperabilidad.
1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la
declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté
comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede poner en
riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, el Director General de
Ferrocarriles adoptará todas las medidas necesarias para restringir su
aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Se informará
inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas indicándose las
razones de esta decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se
deriva de:
- a) El incumplimiento de los requisitos esenciales,
- b) Una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se
invoque la aplicación de dichas especificaciones, o
- c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de
conformidad resulte no ser conforme, la Dirección General de Ferrocarriles
ordenará la apertura de un expediente informativo para determinar las causas con
el fin de que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Se informará de
ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 10. La declaración «CE» de conformidad.
1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de
un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido
en la Comunidad Europea, deberá aplicar las disposiciones previstas por las ETI
que le afecten.
2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación de la conformidad o de la
idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por
el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la
Comunidad Europea, haya solicitado dicha evaluación.
3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras
directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad
o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de
interoperabilidad cumplen también las exigencias de las citadas directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad Europea
incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1, 2 y 3, éstas incumbirán
a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad de que se
trate. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de
interoperabilidad o parte de los componentes de interoperabilidad de origen
distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto en este
real decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, se observarán las
reglas siguientes:
- a) Toda constatación de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de
conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la
Comunidad Europea la obligación de modificar el componente de interoperabilidad
para hacerlo conforme y cesar en la infracción.
- b) En caso de que persista la no conformidad, el Director General de
Ferrocarriles adoptará las medidas oportunas para restringir o prohibir la
comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o retirarlo
del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
CAPÍTULO III. SUBSISTEMAS DE CARACTER ESTRUCTURAL
Artículo 11. Puesta en servicio.
1. Corresponde al Director General de Ferrocarriles autorizar la puesta en
servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se implanten o exploten en
España.
A tal fin, la Dirección General de Ferrocarriles adoptará todas las medidas
apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son
concebidos, construidos e instalados de modo que no pongan en compromiso el
cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. En concreto, la Dirección
General de Ferrocarriles comprobará la coherencia de estos subsistemas con el
sistema en que se integren.
2. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en el momento
de la puesta en servicio, y después con regularidad, que dichos subsistemas se
explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. A
tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación
previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. La Dirección
General de Ferrocarriles podrá delegar dichas funciones en la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. En caso de renovación o rehabilitación, el administrador de la
infraestructura o las empresas ferroviarias presentarán al Director General de
Ferrocarriles un expediente con la descripción del proyecto. La Dirección
General de Ferrocarriles estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la
estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable,
decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de
puesta en servicio con arreglo a este real decreto.
La nueva autorización de puesta en servicio será necesaria cada vez que el nivel
global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las
actuaciones previstas.
4. Autorizada la puesta en servicio de material rodante, la Dirección General de
Ferrocarriles velará por que se asigne a cada vehículo un código alfanumérico de
identificación o número de matrícula. Dicho código o número deberá figurar sobre
cada vehículo y habrá de constar en la Sección 5ª de Material rodante del
Registro Especial Ferroviario, regulada en el
artículo 134 del Reglamento del
Sector Ferroviario, aprobado por el
Real Decreto 2387/04, de 30 de diciembre,
junto con el resto de la información reglamentaria.
En el caso de material rodante que hubiera entrado en servicio por vez primera
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, la Dirección General de
Ferrocarriles podrá aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a
un modo distinto de codificación. No obstante, una vez autorizada la entrada de
dichos vehículos, deberá ser posible hallar los datos correspondientes,
relativos a la identificación del propietario del vehículo o el arrendatario,
las posibles restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo y los
datos de seguridad relativos al esquema de mantenimiento del vehículo.
Artículo 12. Construcción, puesta en servicio y explotación de subsistemas de
carácter estructural.
No se podrá prohibir, restringir o dificultar en territorio español y al amparo
de este real decreto, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de
subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad si éstos cumplen los requisitos esenciales. En
particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el
marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación,
cuyos elementos se recogen en el anexo V.
Artículo 13. Declaración «CE» de verificación.
1. Se considerarán interoperables y conformes a los requisitos esenciales que
les afectan, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad que estén provistos de la declaración
«CE» de verificación.
2. La verificación de la interoperabilidad, con cumplimiento de los requisitos
esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad se determinará con referencia a las
ETI, si existen.
3. En caso de ausencia de ETI así como en los casos en que se haya notificado
una exención en virtud del artículo 4, la Dirección General de Ferrocarriles
enviará a los órganos competentes de los demás Estados miembros de la UE y a la
Comisión Europea, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas
vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales, de conformidad con lo
establecido en la normativa comunitaria. Cuando así lo haga, también designará
los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el
procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación, regulado en el
artículo siguiente.
Artículo 14. Procedimiento para la declaración «CE» de verificación.
1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, la entidad contratante, o
su mandatario, solicitará al organismo notificado que haya elegido al efecto que
tramite el procedimiento de verificación «CE» descrito en el
anexo VI.
2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un
subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de
construcción hasta la fase de homologación, antes de la puesta en servicio del
subsistema.
Englobará asimismo, la verificación de las interfaces del subsistema en cuestión
con respecto al sistema en que se integre, basándose en los datos disponibles en
la ETI de que se trate y en los datos existentes en los inventarios sobre las
infraestructuras y el material rodante referidos en el
artículo 17.
3. El organismo notificado será responsable de la constitución del expediente
técnico que debe acompañar a la declaración «CE» de verificación. Dicho
expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a
las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que
prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá
contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de
utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o
periódica, de regulación y de mantenimiento.
Artículo 15. Verificaciones complementarias.
1. Cuando se compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la
declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple
plenamente lo dispuesto en este real decreto y, en particular, los requisitos
esenciales, se podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones
complementarias.
2. En este caso, la Dirección General de Ferrocarriles informará inmediatamente
a la Comisión Europea de las verificaciones complementarias solicitadas,
exponiendo las razones que las justifiquen.
CAPÍTULO IV. ORGANISMOS NOTIFICADOS
Artículo 16. Reconocimiento de los organismos notificados.
1. La Dirección General de Ferrocarriles notificará, en su caso, a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos
encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la
idoneidad para el uso previsto en el artículo 10 y el procedimiento de
verificación definido en el artículo 13, indicando para cada uno de ellos su
ámbito de competencia y el número de identificación obtenido previamente ante la
Comisión Europea.
2. Se aplicarán los criterios expuestos en el
anexo VII para la evaluación de
los organismos que vayan a notificarse. Se supondrá que cumplen dichos criterios
los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas
europeas pertinentes. La Dirección General de Ferrocarriles, con el fin de
comprobar que dichos organismos reúnen los requisitos exigibles, podrá
requerirles para que aporten la documentación que resulte pertinente.
3. La Dirección General de Ferrocarriles retirará la autorización otorgada a los
organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en el
anexo VII e
informará de ello inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros.
4. Si la Dirección General de Ferrocarriles considera que un organismo
notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el
asunto se someterá al Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva
96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad
del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
CAPÍTULO V. INVENTARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA Y DEL MATERIAL RODANTE DEL
SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD
Artículo 17. Inventarios de la infraestructura y del material rodante del
sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
1. La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
publicará, y actualizará anualmente, un inventario de las infraestructuras
ferroviarias de la red que administre correspondiente al sistema ferroviario de
alta velocidad y, asimismo, un inventario del material rodante que circule por
la misma.
2. Los inventarios contendrán, para cada subsistema o parte del subsistema de
que se trate, las características principales, entre las que se incluirán, los
parámetros fundamentales, y su conformidad con las características prescritas
por las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) aplicables. En
dichos inventarios se indicarán en detalle los datos que en las respectivas ETI
se contemplen deben incluirse en los mismos. A tal efecto los titulares de
material rodante deberán comunicar a la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el formato que éste
establezca, los correspondientes datos para su inclusión en el inventario de
material rodante.
3. Una copia de dichos inventarios se enviará a la Dirección General de
Ferrocarriles, quien la remitirá a los Estados miembros de la UE interesados y a
la Agencia Ferroviaria Europea, y se pondrá a disposición de las partes
interesadas, entre ellas los agentes del sector, para su consulta.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Proyectos, actuaciones de construcción y de
adaptación y explotación de las infraestructuras y material rodante existente.
No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, aquellos
proyectos, actuaciones de construcción y de adaptación, y la explotación de las
infraestructuras y del material rodante que concurren en el funcionamiento del
sistema ferroviario de alta velocidad que, en el momento de la fecha de entrada
en vigor de este real decreto, estaban sujetos al Real Decreto 1191/2000, de 23
de junio, seguirán rigiéndose por el mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1191/00, de 23 de junio, sobre
interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real
decreto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de
más de una comunidad autónoma.
SEGUNDA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español, para el sistema
ferroviario transeuropeo de alta velocidad, la Directiva 2004/50/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se
modifican la Directiva 96/48/CE, del Consejo, relativa a la interoperabilidad
del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva
2001/16/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
TERCERA. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el
desarrollo y aplicación de este real decreto así como para modificar sus anexos
cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa
comunitaria.
CUARTA. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
ANEXO I. EL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO DE ALTA VELOCIDAD
1. Infraestructuras
Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
serán las de las líneas de la red transeuropea de transporte señaladas en la
Decisión número 1692/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red
transeuropea de transporte, o las recogidas en las actualizaciones de dicha
Decisión a raíz de la revisión prevista en su artículo 21.
Las líneas de alta velocidad incluirán:
- a) Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para
velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h.
- b) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para
velocidades del orden de 200 km/h, y
- c) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter
específico debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano,
cuya velocidad deberán ajustarse caso por caso.
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de
posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas, de tratamiento de datos
y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros en dichas
líneas con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y
la gestión eficaz del tráfico.
2. Material rodante
El material rodante cubierto englobará los trenes concebidos para circular:
- a) A una velocidad de 250 km/h como mínimo en las líneas especialmente
construidas para la alta velocidad, pudiéndose al mismo tiempo, en las
circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien
- b) A una velocidad del orden de 200 km/h en las líneas de la sección 1, en caso
de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas.
3. Coherencia del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
La calidad del transporte ferroviario europeo requiere, entre otras cosas, una
absoluta coherencia entre las características de la infraestructura (en el
sentido amplio del término, es decir, incluidas las partes fijas de todos los
subsistemas afectados) y las del material rodante (incluidas las partes
embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los
niveles de prestaciones, seguridad y calidad de servicio, y su coste.
ANEXO II. SUBSISTEMAS
1. Lista de subsistemas
A efectos de este real decreto, el sistema constitutivo del sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad podrá dividirse según los subsistemas siguientes,
correspondientes:
- a) Bien a ámbitos de naturaleza estructural:
- 1.º Infraestructura.
- 2.º Energía.
- 3.º Control-mando y señalización.
- 4.º Explotación y gestión del tráfico, o
- 5.º Material rodante.
- b) Bien a ámbitos de naturaleza funcional:
- 1.º Mantenimiento, o
- 2.º Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de
mercancías.
2. Ámbitos que deben cubrirse
Para cada uno de los subsistemas se fijará la lista de los aspectos vinculados
con la interoperabilidad en los mandatos confiados a la Agencia Ferroviaria
Europea para la elaboración de los proyectos de ETI.
ANEXO III. REQUISITOS ESENCIALES
1. Requisitos generales
- 1.1 Seguridad.
- 1.1.1 La concepción, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la
vigilancia de los componentes críticos para la seguridad y, en especial, de los
elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la
seguridad al nivel correspondiente a los objetivos fijados para la red, incluso
en situaciones degradadas definidas.
- 1.1.2 Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios
necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad
máxima autorizada.
- 1.1.3 Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o
excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los medios
adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la
seguridad.
- 1.1.4 En la concepción de las instalaciones fijas y del material rodante, así
como en la elección de materiales, se debe tener en cuenta el objetivo de
limitar la producción, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de
incendio.
- 1.1.5 Los dispositivos destinados a que los manipulen los usuarios deben
diseñarse de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos en caso de una
utilización que aunque sea previsible no se ajuste a las indicaciones de los
carteles informativos.
- 1.2 Fiabilidad y disponibilidad.-La vigilancia y mantenimiento de los elementos
fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben
organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse para que su función se siga
desempeñando en las condiciones previstas.
- 1.3 Salud.
- 1.3.1 Los materiales que por su modo de utilización puedan poner en peligro la
salud de las personas que tengan acceso a ellos no deben utilizarse en los
trenes ni en las infraestructuras ferroviarias.
- 1.3.2 En la elección, puesta en servicio y utilización de estos materiales se
debe tener en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos
y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
- 1.4 Protección del medio ambiente.
- 1.4.1 En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se
deben evaluar y tener en cuenta las repercusiones de su implantación y
explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones
comunitarias vigentes.
- 1.4.2 Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la
emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente,
especialmente en caso de incendio.
- 1.4.3 El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben
concebirse y fabricarse para ser compatibles desde el punto de vista
electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o
privadas con las que pudieran interferir.
- 1.5 Compatibilidad técnica.-Las características técnicas de las infraestructuras
y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los
trenes que circularán por el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas
características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen la
compatibilidad futura.
2. Requisitos específicos de cada subsistema
- 2.1 Infraestructuras.
- 2.1.1 Seguridad.-Se tomarán medidas adecuadas para evitar un acceso o intrusión
indeseable en las instalaciones de las líneas por las que se circule a alta
velocidad.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en
especial en el momento del paso por las estaciones de los trenes que circulen a
alta velocidad.
Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y
construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas
(estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).
Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las
condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
- 2.2 Energía.
- 2.2.1 Seguridad.-El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de
energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes de alta velocidad ni
de las personas (usuarios, personal ferroviario, habitantes del entorno y
otros).
- 2.2.2 Protección del medio ambiente.-El funcionamiento de las instalaciones de
alimentación de energía no debe afectar al medio ambiente por encima de los
límites especificados.
- 2.2.3 Compatibilidad técnica.-Los sistemas de alimentación de energía eléctrica
utilizados en el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad deben:
- a) Permitir que los trenes realicen las prestaciones acordes con sus
especificaciones.
- b) Ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes.
- 2.3 Control y mando y señalización.
- 2.3.1 Seguridad.-Las instalaciones y operaciones de control y mando y de
señalización que se utilicen para el sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel
de seguridad correspondiente a los objetivos fijados para la red.
- 2.3.2 Compatibilidad técnica.-Toda nueva infraestructura de alta velocidad y
todo nuevo material rodante de alta velocidad construidos o desarrollados
después de la adopción de sistemas de control y mando y de señalización
compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas.
Los equipos de control y mando y de señalización instalados en los puestos de
conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las
condiciones especificadas, en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
- 2.4 Material rodante.
- 2.4.1 Seguridad.-Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre
vehículos deben estar concebidas para proteger las zonas de viajeros y de
conducción en caso de colisión o descarrilamiento.
Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad de funcionamiento
de las instalaciones de control y mando y de señalización.
Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el
diseño de las vías, estructuras de obra y sistemas de señalización.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión
eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros
señalarlo al conductor y al personal de tren ponerse en contacto con el mismo.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que
garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y éstas deberán estar señalizadas.
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones
especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.
Será obligatorio a bordo de los trenes un sistema de iluminación de auxilio con
intensidad y autonomía suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal a
bordo del tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes a los
pasajeros.
- 2.4.2 Fiabilidad y disponibilidad.-El diseño de los equipos fundamentales, de
rodamiento, tracción y frenado, así como de control y mando, debe permitir, en
una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias
nefastas para los equipos que sigan funcionando.
- 2.4.3 Compatibilidad técnica.-Los equipos eléctricos deben ser compatibles con
el funcionamiento de las instalaciones de control y mando y de señalización.
Las características de los dispositivos de captación de corriente deberán
permitir la circulación de los trenes con los sistemas de alimentación de
energía del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
Las características del material rodante deberán permitirle circular en todas
las líneas en que esté prevista su explotación.
- 2.4.4 Control.-Los trenes deberán ir equipados de un aparato registrador. Los
datos recogidos por dicho aparato y el tratamiento de la información serán
objeto de armonización.
- 2.5 Mantenimiento.
- 2.5.1 Salud.-Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los
centros de mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de las
personas.
- 2.5.2 Protección del medio ambiente.-Las instalaciones técnicas y los
procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los
niveles de nocividad admisibles para el medio ambiente.
- 2.5.3 Compatibilidad técnica.-Las instalaciones de mantenimiento en que se
traten los trenes de alta velocidad deberán permitir que se lleven a cabo las
operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los trenes para los que
se concibieron.
- 2.6 Medio ambiente.
- 2.6.1 Salud.-La explotación del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad debe ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de
contaminación acústica.
- 2.6.2 Protección del medio ambiente.-La explotación del sistema ferroviario
transeuropeo de alta velocidad no debe generar vibraciones en el suelo
inadmisibles para las actividades y el entorno próximos a la infraestructura y
en estado normal de mantenimiento.
- 2.7 Explotación.
- 2.7.1 Seguridad.-La coherencia de las normas de explotación de las redes junto
con la cualificación de los conductores y del personal de tren, deben garantizar
una explotación internacional en condiciones de seguridad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación
del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad
establecido en los centros de mantenimiento a que pertenecen los operadores
correspondientes deben garantizar un alto nivel de seguridad
- 2.7.2 Fiabilidad y disponibilidad.-Las operaciones y periodicidad del
mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este
trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad creado por los responsables de
la explotación en los centros de mantenimiento deben garantizar un alto nivel de
fiabilidad y disponibilidad del sistema.
- 2.7.3 Compatibilidad técnica.-La coherencia de las normas de explotación de las
redes, junto con la cualificación de los conductores, del personal de tren y de
los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de
la explotación en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
ANEXO IV. CONFORMIDAD E IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES DE
INTEROPERABILIDAD
- 1. Componentes de interoperabilidad.-La declaración «CE» de conformidad se
aplicará a los componentes de interoperabilidad relacionados con la
interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se
mencionan en el artículo 1.3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:
- 1.1 Componentes comunes.-Los componentes no propios del sistema ferroviario que
pueden ser utilizados para otras aplicaciones sin necesidad de modificación.
- 1.2 Componentes comunes con características específicas.-Los componentes que, en
cuanto tales, no son específicos del sistema ferroviario, pero que deben ofrecer
determinadas prestaciones específicas cuando van a ser utilizados en él.
- 1.3 Componentes específicos.-Los componentes propios de las aplicaciones
ferroviarias.
- 2. Ámbito de aplicación.-La declaración «CE» de conformidad se refiere a:
- a) La evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la conformidad
intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con
las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse.
- b) La evaluación/valoración, por uno o varios organismos notificados, de la
idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en su
entorno ferroviario, en especial cuando entran en juego interfaces, con relación
a las especificaciones técnicas, en particular de índole funcional, que deben
ser verificadas.
Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos
notificados en las fases tanto de diseño como de producción se utilizarán los
módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, con arreglo a las modalidades
indicadas en las ETI.
- 3. Contenido de la declaración «CE» de conformidad.-La declaración «CE» de
conformidad o idoneidad para el uso y los documentos que la acompañan irán
debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de
uso, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencia a la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
- b) Nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario establecido
en la Comunidad Europea.
- c) Descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
- d) Indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la
idoneidad para el uso, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 10.
- e) Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de
interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización.
- f) Nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan
intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para
el uso, y fecha del certificado de inspección, en la que, en su caso, figurarán
el período y las condiciones de validez de dicho certificado.
- g) En su caso, la referencia de las especificaciones europeas.
- h) Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario
establecido en la Comunidad Europea.
ANEXO V. DECLARACIÓN "CE" DE VERIFICACION DE LOS SUBSISTEMAS
La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir
debidamente fechados y firmados.
Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente
técnico, y contendrá los siguientes elementos:
- a) Referencia a la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996,
relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta
velocidad.
- b) Nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario establecido
en la Comunidad Europea (se indicará la razón social y dirección completa).
- c) Breve descripción del subsistema.
- d) Nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la verificación
«CE» prevista en el artículo 13.
- e) Referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico.
- f) Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe
cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o
condiciones de explotación, si es provisional habrá de indicar el período de
validez de la declaración «CE».
- g) Identificación del signatario.
ANEXO VI. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE LOS SUBSISTEMAS
- 1. La verificación «CE» es el procedimiento por el que un organismo notificado
comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante, que un subsistema
es:
- a) Conforme a lo dispuesto en este real decreto y la normativa comunitaria.
- b) Conforme a las demás disposiciones reglamentarias de aplicación en
cumplimiento del Tratado, y puede ser puesto en servicio.
- 2. La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:
- a) Diseño global.
- b) Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería
civil, el montaje de los componentes y la regulación del conjunto.
- c) Ensayos del subsistema acabado.
- 3. El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá el
certificado de conformidad destinado a la entidad contratante que, a su vez,
expedirá la declaración «CE» de verificación destinada a la Dirección General de
Ferrocarriles.
- 4. El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá
estructurarse del siguiente modo:
- a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de
excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones.
- b) Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la
ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de
mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, notas de
funcionamiento y mantenimiento, etc.
- c) Lista de los componentes de interoperabilidad incorporados al subsistema.
- d) Copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de
los que los citados componentes deben estar provistos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos
correspondientes y de una copia de los informes de las pruebas e inspecciones
efectuadas por organismos notificados sobre la base de las especificaciones
técnicas comunes.
- e) Certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que
el proyecto es conforme a lo dispuesto en este real decreto, acompañado de los
cuadernos de cálculos correspondientes visados por el citado organismo y donde
se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de
las obras y que no se hayan retirado, y acompañado de los informes de visitas y
auditorias que haya elaborado un cumplimiento de su misión, según se indica en
los puntos 5.3 y 5.4.
- 5. Vigilancia.
- 5.1 La vigilancia «CE» tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las
obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del
subsistema.
- 5.2 El organismo notificado encargado de verificar la construcción o fabricación
debe poder, en todo momento, entrar en las obras, talleres de fabricación, zonas
de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, en las instalaciones de
ensayo y, en general, en todo lugar que considere necesario para el cumplimiento
de su función. La entidad contratante debe remitirle o hacer que se le remitan
todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la
documentación técnica del subsistema.
- 5.3 El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo
auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este real
decreto, y presentará en ese momento un informe de dicha auditoría a los
profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en
determinadas fases de la obra.
- 5.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las
obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá
efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y,
en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la
realización.
- 6. Presentación.-El expediente completo a que se refiere el punto 4 se
depositará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo
notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de
funcionamiento, ante la entidad contratante o su representante. El expediente se
adjuntará a la declaración «CE» de verificación que la entidad contratante
remitirá al Director General de Ferrocarriles.
La entidad
contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil
del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros
de la Unión Europea cuando éstos lo soliciten.
- 7. Publicación.-Todos los organismos notificados publicarán con carácter
periódico la información pertinente relacionada con:
- a) Las solicitudes de verificación «CE» recibidas.
- b) Los certificados de conformidad expedidos.
- c) Los certificados de conformidad denegados.
- 8. Lengua.-Los expedientes y la correspondencia relacionados con los
procedimientos de verificación «CE» se redactarán en castellano.
ANEXO VII. CRITERIOS MINIMOS QUE TENDRA EN CUENTA LA DIRECCION GENERAL DE
FERROCARRILES PARA LA NOTIFICACION DE ORGANISMOS
- 1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no
podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño,
fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes
de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no
excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el
fabricante o el constructor y el organismo.
- 2. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para
cumplir adecuadamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la
realización de las verificaciones; deberá también tener acceso al material
necesario para las verificaciones excepcionales.
En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones
deberán gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas
para expedir las autorizaciones de puesta en servicio en el marco de la
normativa vigente, las licencias de empresas ferroviarias y los certificados de
seguridad, como asimismo de las entidades a cargo de las investigaciones en caso
de accidente.
- 3. El personal encargado de la inspección deberá poseer:
- a) Una adecuada formación técnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los controles
que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes
en que se plasmarán los controles efectuados.
- 4. Deberá quedar garantizada la independencia del personal encargado de la
inspección. La remuneración de un agente no estará en función del número de
inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.
- 5. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil.
- 6. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo
que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las
autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su
actividad) en el marco de este real decreto o de cualquier norma de Derecho
interno por la que se aplique la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio
de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de
alta velocidad.