Artículo 21. Competencias y funciones del administrador de infraestructuras
ferroviarias.
1. Corresponden al administrador de infraestructuras
ferroviarias las siguientes competencias:
- a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras
ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su
construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que
determine el Ministerio de Fomento.
- b) La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al
correspondiente convenio.
- c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las
que se le encomiende mediante el oportuno convenio.
- d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus
zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.
- e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de
aquellos cuya gestión se le encomiende.
- f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que se refiere
el artículo 29.1.
- g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo
soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
- h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de
Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar
servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en esta ley.
- i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el
Ministerio de Fomento.
- j) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de
transporte ferroviario.
- k) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales,
complementarios y auxiliares.
- l) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en
su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y
auxiliares.
- m) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión
Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar
capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.
- n) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen
respecto de la actuación del mismo.
- o) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de
desarrollo.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no
podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a
su propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador
de infraestructuras ferroviarias podrá realizar toda clase de actos de administración y
disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de
infraestructuras ferroviarias actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites
establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés
público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la
eficacia global del sistema ferroviario.