Artículo 81. Competencias del Ministerio de Fomento.
1. El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes
competencias:
- a) La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en
colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas
afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de
las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.
- b) La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de
las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea
necesaria para su correcto desenvolvimiento.
- c) La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas
empresariales reguladas en esta ley.
- d) El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del
administrador de infraestructuras ferroviarias.
- e) El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del
administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en
su normativa de desarrollo.
- f) El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios
declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las
empresas ferroviarias adjudicatarias.
- g) El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al
administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.
- h) El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la
infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la
explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de
los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de
infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
- i) La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo
II del título V, y su supervisión.
- j) El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por
la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o
parámetros fijados en esta ley.
- k) La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.
- l) La aplicación del régimen sancionador.
- m) La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material
rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el
administrador de infraestructuras ferroviarias.
- n) La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.
- o) Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.
2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento
establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de
las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado
1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever,
reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo
por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.
4. El Ministerio de Fomento, en coordinación con el
Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las
directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones
internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las
mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.