1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley serán oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución.
1. La presente ley entrará en vigor a los seis
meses desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dentro
de dicho plazo, el Gobierno aprobará los Estatutos de las entidades públicas
empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
El REAL DECRETO LEY 1/04 HA POSPUESTO LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY HASTA EL 31 de diciembre de 2004
2. No obstante, las previsiones de la ley que contienen habilitaciones al Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo, tendrán plena eficacia desde el día siguiente a la publicación de la misma.