LEY 39/03, de 17 de noviembre, DEL SECTOR FERROVIARIO
A LA DISPOSICION DEROGATORIA AL ANEXO
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley serán oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno.

SEGUNDA. Títulos competenciales que amparan la ley.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución.

TERCERA. Entrada en vigor de la ley.

1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dentro de dicho plazo, el Gobierno aprobará los Estatutos de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.

El REAL DECRETO LEY 1/04 HA POSPUESTO LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY HASTA EL 31 de diciembre de 2004

2. No obstante, las previsiones de la ley que contienen habilitaciones al Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo, tendrán plena eficacia desde el día siguiente a la publicación de la misma.

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