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1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por éstas y de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título.
2. La función inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General:
3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes.