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1. La construcción de infraestructuras ferroviarias se llevará a cabo conforme disponga la resolución del Ministerio de Fomento a que se refiere el artículo 8.
2. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción de infraestructuras ferroviarias, éste actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en su propio Estatuto.
La dirección, el control, la vigilancia y la inspección de los trabajos y obras de construcción de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando ésta y su explotación hayan sido encomendadas al administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, sin perjuicio de la capacidad de inspección que corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles.
3. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 8 de este Reglamento, el Ministerio de Fomento se hubiese reservado la construcción de determinadas infraestructuras ferroviarias, la Dirección General de Ferrocarriles ejercerá las funciones relacionadas en el apartado anterior.