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1. Sin perjuicio de los reglamentos técnicos de ámbito general que sean de aplicación, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, aprobará las normas e instrucciones que rijan los proyectos básicos o de construcción de las infraestructuras ferroviarias y aquellas a las cuales deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las mismas.
Todas las infraestructuras ferroviarias de nueva construcción abiertas al uso de viajeros habrán de cumplir, en todo caso, las normas relativas a la utilización de las mismas por personas con discapacidad o movilidad reducida y las de protección civil.
2. Las normas e instrucciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y habrán de ser revisadas periódicamente para su actualización permanente, con el fin de adaptarlas a los avances tecnológicos, a las prescripciones de los tratados internacionales celebrados por España y a las previsiones de futuro sobre el desarrollo del modo ferroviario.