REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO
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Artículo 16. Autorización de puesta en servicio.

1. Antes de la puesta en servicio de líneas ferroviarias, de sus tramos y de las estaciones o terminales pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Fomento en la que se declare que la línea ferroviaria o el tramo correspondiente pueden entrar en servicio, al cumplir con las condiciones de seguridad exigidas por la normativa aplicable.

Tal autorización será otorgada por el Director General de Ferrocarriles, a la vista del informe de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable emitido por el personal encargado de su ejecución y supervisión, de la certificación, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o ente facultado al efecto, del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria, y de la recepción de la documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles.

La autorización de puesta en servicio se otorgará en el plazo máximo de un mes una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada. (Párrafo añadido por el R.D. 810/07)

2. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.

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