REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO
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Sección V. Pasos a nivel

Artículo 18. Régimen aplicable.

1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente con carácter excepcional y por causas absolutamente justificadas, podrá autorizarse por la Dirección General de Ferrocarriles el establecimiento provisional, por el tiempo estrictamente necesario, de nuevos pasos a nivel, que deberán estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

Los pasos a nivel existentes, así como los provisionales que se construyan con carácter excepcional y por causas justificadas, se sujetarán a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.

2. El Ministerio de Fomento, directamente o a través del administrador de infraestructura ferroviaria, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar la reordenación de pasos a nivel así como la de sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios afectados mediante la concentración de aquellos y, en su caso, supresión de los que no resulten estrictamente imprescindibles.

La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los terrenos que pudieran ser necesarios con motivo de dichas actuaciones.

Para la aprobación de los citados proyectos, no será necesaria la existencia del trámite de información pública cuando las actuaciones que hayan de llevarse a cabo no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la línea afectada.

Las referidas obras, de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley del Sector Ferroviario, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/85 y tienen el carácter de obras de conservación, entretenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias.

No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá favorable si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.

3. Cuando, de conformidad con lo previsto en este artículo, haya de realizarse cualquier actuación ferroviaria que afecte a las condiciones técnicas de vialidad de las carreteras con las que el ferrocarril se cruce, deberá solicitarse informe del organismo competente sobre aquélla, a fin de que éste determine las condiciones técnicas que juzgue precisas para realizar las obras correspondientes. El informe solicitado deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación y se entenderá emitido favorablemente si no se hubiese evacuado de forma expresa. Recíprocamente, el organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria deberá emitir informe, que será vinculante, en el que se establezcan las condiciones técnicas que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que afecten a las condiciones de la infraestructura ferroviaria.

4. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles, que podrá delegar esta facultad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. Quedará prohibida la utilización del paso por personas distintas o para tráficos o fines diferentes de los comprendidos en su autorización.

El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras o del administrador de infraestructuras ferroviarias, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando sus titulares no respeten las condiciones de la autorización, cuando no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o en distinto nivel.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, de oficio o a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, podrá modificar las condiciones de la autorización otorgada para el establecimiento del correspondiente paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha del otorgamiento de aquélla.

5. El Ministerio de Fomento y las administraciones públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto nivel, cuando de las características de los mismos se desprenda que la supresión resulta necesaria o conveniente. En todo caso, se procederá, con carácter prioritario, a la supresión de los pasos a nivel que se encuentren situados en líneas en las que se circule a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora, así como de aquellos otros en los que el producto de la intensidad media diaria de vehículos de carretera (A) por la circulación media diaria de trenes (T) presente un valor igual o superior a 1.500.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y en sus normas complementarias, se denomina momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por el tramo de vía igualmente afectado (T).

6. El procedimiento para la supresión de pasos a nivel o, en su caso, para la reordenación de los mismos se establecerá en la Orden, que al efecto, dicte el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles. Corresponderá a dicha Dirección General dictar las resoluciones de supresión de pasos a nivel.

7. Los pasos a nivel que subsistan a la entrada en vigor de este Reglamento, los provisionales que pudieran establecerse con carácter excepcional, y las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias a que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de la Ley del Sector Ferroviario, deberán contar, con los oportunos sistemas de seguridad y señalización que garanticen la seguridad de la circulación. Para ello, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del Ministerio de Interior, establecerá las reglas por las que se regirán las distintas clases de protección, que tendrán en cuenta las características de la circulación y la visibilidad de los pasos a nivel y, en su caso, cualquier otra circunstancia de éstos susceptible de afectar a la seguridad en el cruce.

8. Mediante Orden del Ministro de Fomento, dictada a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, se regularán la señalización y protección que garanticen la seguridad de los pasos a nivel y la forma de distribuir los costes de las obras necesarias para su supresión o protección, durante el tiempo en el que permanezcan abiertos, o para la reordenación de los accesos a los mismos, entre las administraciones públicas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas interesadas, sin perjuicio de los convenios que, al efecto, pudieran celebrarse. Asimismo, se regularán en dicha Orden ministerial la señalización y la protección de las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias cuando, en los términos que establece el artículo 8.6 de la Ley del Sector Ferroviario, éstas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos de las mismas. Corresponderá a la Dirección General de Ferrocarriles dictar las resoluciones para la modificación de la señalización y protección de cada paso a nivel.

9. La supresión de pasos a nivel, su reordenación o, en su caso, la instalación de los sistemas de protección de éstos, previstas en los apartados 2, 4, 5 y 7 será por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulación tiene un valor igual o superior a 250 y, por cuenta de los organismos o entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, si el factor T de su momento de circulación es igual o superior a 6. En caso de darse simultáneamente ambos supuestos anteriores, el coste de la obra se repartirá por mitades entre los referidos organismos o entidades interesadas.

La supresión de pasos a nivel y su reordenación se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Fomento o de las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria, cuando sobre ellos se establezcan circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros por hora.

Cuando la supresión de pasos a nivel o la adopción de las medidas que, en su caso, resulten necesarias, se deban a modificaciones o mejoras en la carretera o en la vía férrea, el coste de las obras a realizar será por cuenta exclusiva del organismo o entidad que tenga a su cargo la infraestructura cuya modificación provoque la correspondiente actuación sobre el paso a nivel.

El coste ocasionado por las obras de supresión o protección de los pasos a nivel así como las de reordenación de sus accesos, las de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejoras de sus necesarias protecciones en las que no concurra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.

Lo preceptuado en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio de aplicar un régimen diferente cuando así resulte de los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre sí las administraciones competentes, los organismos o entidades citados o cualesquiera otros que pudieran encontrarse interesados en la materia. Dichos convenios podrán, asimismo, regular las aportaciones de las partes en el vallado de las líneas e instalaciones ferroviarias en zona urbana y su conservación y vigilancia.

El órgano o entidad que apruebe la reordenación de los pasos a nivel, podrá establecer un régimen de financiación del coste de las obras necesarias que implique una mayor participación en el mismo de su parte, o de sus órganos o entidades tuteladas, a la que le correspondería por aplicación de las reglas generales establecidas anteriormente.

10. Las entidades que tengan a su cargo las infraestructuras ferroviarias mantendrán, debidamente actualizado, un inventario de todos los pasos a nivel, tanto de titularidad pública como privada, existentes en las líneas ferroviarias que administren.

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