Artículo 30. Medidas de protección.
1. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio
público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada
caso, se consideren pertinentes para evitar daños y perjuicios a la
infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la
circulación, a la adecuada explotación de aquélla y al medioambiente, así como
la construcción de cerramientos y su tipo.
2. En particular, se observarán las siguientes normas:
- a) Plantaciones de arbolado. Queda prohibida la plantación de arbolado
en zona de dominio público, si bien podrá autorizarse en la zona de
protección siempre que no perjudique la visibilidad de la línea férrea y de
sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel.
El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ordenar su tala, no
obstante, si, por razón de su crecimiento o por otras causas, el arbolado
llegase a determinar una pérdida de visibilidad de la línea ferroviaria o
afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.
- b) Talas de arbolado. Las talas de arbolado se autorizarán,
exclusivamente, en la zona de protección y se denegarán sólo cuando la tala
pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las
aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo
justifiquen.
- c) Tendidos aéreos. No se autorizará el establecimiento de nuevas líneas
eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea
límite de edificación. Las líneas eléctricas de baja tensión, las
telefónicas y las telegráficas podrán autorizarse en la zona de protección
siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de
desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se
aplicará también a los postes de los cruces a distinto nivel con líneas
eléctricas.
En el caso de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas, el gálibo
fijado será suficiente para garantizar, entre la línea ferroviaria,
electrificada o no, y la línea eléctrica con las que se cruce, el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas
eléctricas de alta y baja tensión.
Las torres precisas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podrán ser
instaladas, previa autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias, dentro de la zona de dominio público y de protección siempre
que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista
exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de
aquellas.
- d) Conducciones subterráneas. Queda prohibida su construcción en la zona
de dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no
existiendo otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación
de un servicio de interés general, como la travesía de poblaciones.
Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podrán autorizar en la
zona de protección, las conducciones subterráneas correspondientes a la
prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas a
éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea
ferroviaria.
- e) Obras subterráneas. Dentro de la zona de protección, no se
autorizarán las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de
la misma para los fines a que está destinada.
- f) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes se ejecutarán de
forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación,
dejarán la explanada y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la
debida resistencia, fijándose, por el administrador de infraestructuras
ferroviarias, la cota mínima de resguardo entre la clave del paso
subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación
suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto en la Red Ferroviaria
de Interés General, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o
perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce
las obras de paso o desagüe de las líneas ferroviarias, siempre que se
asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y
estructurales.
- g) Cerramientos. En el área delimitada por la zona de dominio público y
la línea límite de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos
totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos
de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de
edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con
arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción,
salvo las operaciones de mera reparación y conservación.
Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias
derivadas de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés
público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la
formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la
arista exterior de la explanación, garantizándose, en todo caso, que el
cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan
mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación
ferroviaria.
- h) Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros
deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura
ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean
exigibles según las características de la instalación, las edificaciones
deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite
de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se
autorizarán más obras que las necesarias para la ejecución de viales,
aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.
- i) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las
condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de
la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las
molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas,
puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno
medioambiental de la infraestructura ferroviaria.
Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a
tráfico por carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a
distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente,
cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de cruzar la vía férrea.
El coste de su construcción y, en su caso, supresión será de cuenta del
promotor de las mismas. Para la construcción de un cruce a distinto nivel o
para la supresión de uno preexistente, la entidad promotora presentará un
proyecto específico con los accesos a la infraestructura ferroviaria,
incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que
incidan sobre la zona de protección de la infraestructura ferroviaria.
- j) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en la
zona de protección, siempre que no sean perjudiciales para la
infraestructura ferroviaria o su explotación.
- k) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes. Su construcción
podrá ser autorizada dentro del tercio de la zona de protección más próximo
a la zona de dominio público y también, con carácter excepcional, en la zona
de dominio público siempre que quede suficientemente garantizado que la
misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura
ferroviaria. En estos casos, se deberá presentar al administrador de
infraestructuras ferroviarias, junto con la solicitud, un proyecto en el que
se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la
explanación, la evacuación de aguas pluviales y su influencia en la
seguridad de la circulación.
- l) Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la
zona de dominio público, salvo expresa autorización del administrador de
infraestructuras ferroviarias. En líneas ferroviarias con vías separadas se
podrán ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de ésta sea
suficiente para que no representen un peligro para la circulación,
dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.
El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como
después de ella, será fijado por el administrador de infraestructuras
ferroviarias.
Las características de la estructura deberán tener en cuenta la
posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los
próximos veinte años.
- m) Pasos subterráneos. La cota mínima de resguardo entre la parte
superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la línea
ferroviaria será fijada por el administrador de infraestructuras
ferroviarias.
Las características de la estructura deberán tener en cuenta la
posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los
próximos veinte años.
- n) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.